REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000484
SENT. INTERL. Nº PJ0122016001093
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: YORGENYS JOSE BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.209, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.541.
PARTE DEMANDADA: ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.596.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SEGUNDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.788.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano YORGENYS JOSE BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.209, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.596.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el cual solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 27 de junio del presente año, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2.016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de septiembre del presente año.
En fecha veinte (20) de septiembre del presente año, se hizo el anuncio publico en la sala de este Tribunal, en la oportunidad para garantizar el derecho de opinar y ser oídas de las niñas de autos, no encontrándose presente las mismas, es por lo que este Tribunal difiere la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus menores niñas dos (02) días a la semana, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m.), en cuanto a los fines de semana, el progenitor retirara a su menores hijas los días viernes a las siete de la noche (07:00 p.m.) retornándolas al hogar materno los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), esto de forma alternada. SEGUNDO: El día del padre las niñas compartirán con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del progenitor, las niñas compartirán con el mismo en un horario comprendido de siete (07:00 p.m.) a nueve (09:00 p.m.) de la noche. TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas, compartirán con el progenitor en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y el día del niño compartirán con el progenitor en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo las niñas compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, de forma alterna siguientes años. QUINTO: En época de carnaval y semana santa las niñas compartirán semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna. En vacaciones escolares, las niñas compartirán con el progenitor de una semana completa alternada en conjunto con la progenitora, hasta completar el periodo vacacional. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001093.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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