REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000482
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001092
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YORGENYS JOSE BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.209, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.541.
PARTE DEMANDADA: ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.596.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SEGUNDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.788.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por el ciudadano YORGENYS JOSE BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.209, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.596.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Ministerio Publico y de la parte demandada en el presente asunto de naturaleza contenciosa.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha doce (12) de agosto del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijas, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0175-0256-50-0073776643 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana ANIUSKA YULITH MARINI PEREZ, cantidades éstas que se harán efectivas los quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en suministrar a favor de sus menores hijas dos (02) mudas de ropa mas su respectivo calzado y el juguete propio de la época, para cada una. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos con ocasión a los útiles escolares, respecto a los uniformes escolares, el progenitor comprara el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de uso diario y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes de deporte. En cuanto a la merienda escolar, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00) en razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 7.500,00), los cuales serán transferidos en conjunto con la obligación de manutención mensual. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, por cuanto es trabajador activo de la empresa PDVSA y sus hijas gozan de un seguro medico por estar las mismas inscritas en el record de dicha empresa, lo que no cubra dicho seguro, serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a sus menores hijas en el mes de septiembre, de una (01) muda de ropa y su respectivo calzado, acordes a su edad. SEXTO: Ambos progenitores manifiestan que por cuanto las niñas se encuentran en una academia de valet, los mismos cubrirán en partes iguales todos los gastos que esto acareé, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. SEPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar en un VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades aquí convenidas cuando el mismo perciba un aumento salarial por la empresa para la cual labora. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que haga entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria aperturada por este Tribunal y posteriormente se sirvan de cancelar la misma.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001092.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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