REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000268
SENT. INTERL. Nº PJ0122016001089
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: VICENTE JOSE RAMIREZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.189.829, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.541.
PARTE DEMANDADA: IMAR ANDREA DELGADO AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.913.226, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano VICENTE JOSE RAMIREZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.189.829, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana IMAR ANDREA DELGADO AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.913.226, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el cual solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 06 de abril del presente año, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2.016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IMAR ANDREA DELGADO AVILA.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintinueve (29) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana alternados retirándola el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y regresándola el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, es decir, compartirá con el progenitor en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), y con la progenitora de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). CUARTO: En la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa, la niña compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001089.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-