REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000488
Nº PJ0122016001086. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: , titular de la cédula de identidad Nº V-10087463, con domicilio ubicado en la avenida Intercomunal, casa Nº 499, sector las cabillas, Parroquia la Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Oswal Bermúdez, Inpreabogado Nº 205992.
Parte demandada: Dulce Maria Sosa Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-11891663, con domicilio ubicado en la calle Buenos, sector las Cabillas, Parroquia La Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de la adolescente Donamar Salvatierra Sosa, de trece (13) años de edad y de los jóvenes”: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a cada uno de sus hijos, la cantidad de siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00), siendo un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21000,00), que será depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0341-45-0100069774, a nombre de la progenitora, como Obligación de Manutención mensual.
2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84000,00), la cantidad de veintiocho mil bolívares a cada uno de sus hijos), la cual se hará efectivo dentro de los primero quince (15) días del mes de Noviembre, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) para cada uno de sus hijos, del concepto de Vacaciones que le pudieren corresponder de su relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo una vez le sea cancelado dicho concepto. 4) El progenitor se compromete a suministrar ropa y calzado de uso diario para sus hijos, quien será acompañados por ellos para tal fin. 5) Para cubrir gastos de inscripción, mensualidad, transporte, uniformes y útiles escolares, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 6) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que sus hijos gozan del beneficio que le otorga la empresa PDVSA y lo que no cubra será suministrado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 7) Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. EN TERCERO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes dejan constancia que no se fijaran días de semana por el sistema de trabajo, compartirá con sus hijos los días de descanso. En la época navideña, compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001086.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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