REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000138.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001068.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.974.328, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA DEMANDANTE: HERIKA HERNANDEZ, Inpreabogado No. 100.494. -
PARTE DEMANDADA: NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.974.328, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistida por la abogada HERIKA HERNANDEZ, Inpreabogado No. 100.494, para demandar por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño antes identificado.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios Veinticuatro (24) y Veintiséis (26) del presente asunto.
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.974.328, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.637.826, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación de los mismos en actas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Archívese,
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016001068 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA






OJA/ZL/mg.-