REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001455
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016001065.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.419.136 y V-14.723.204, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ARABEY CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 19.488.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.419.136 y V-14.723.204, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los niños y/o adolescentes de autos y corresponderá al Padre y Madre.
SEGUNDO: La Custodia de los niños y/o adolescentes de autos la ejercerá la Progenitora, ciudadana YAIDITH TORREALBA, por cuanto los mismos convivirán con ella bajo el mismo techo.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece de manera amplia y suficiente para que el progenitor, ciudadano DOMENICO MISCEO BEATO, comparta con los niños y/o adolescentes dos (02) horas diarias de lunes a viernes, respetándose el horario de estudio y de descanso de los menores; igualmente podrá compartir los días sábados y domingos alternados, pudiendo retirarlos el día Sábado a las 9:00 de la mañana y retornándolos el día Domingo a las 7:00 de la noche, de manera que podrán pernotar con el padre, a excepción de la niña DOMENICA LUCIA MISCEO TORREALBA, que por su condición especial y su corta edad, deberá pernotar con la madre; y podrá llevarlos de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad. Igualmente y en beneficio de los niños se acuerda que los abuelos, tíos y familiares podrán visitar a los niños en horas apropiadas, para ejercer el derecho a la convivencia familiar La conducción de los niños fuera del recinto del hogar, queda permitida, debiendo el padre devolverlos, los días de Lunes a Viernes, a la hora de dormir, máximo 9:00 de la noche, con la excepción antes dicha. En época de vacaciones escolares los niños compartirán la mitad de las mismas con el padre y en las festividades navideñas y de fin de año, el día 24 y 25 de diciembre estarán con su madre y el día 31 de Diciembre y 01 de Enero con su padre, para el presente año 2016, y para los años próximos en forma alternada. El periodo festivo de Carnaval estarán con la madre y Semana Santa esta con el padre, para el presente año 2016 y para los años subsiguientes en forma alterna. Siempre aplicándose la excepción en relación a la niña DOMENICA LUCIA MISCEO TORREALBA. El día del padre lo pasaran con el padre, el dia de la madre con la madre, el día del cumpleaños de los progenitores los niños lo pasaran con el que esté de cumpleaños; y el día del cumpleaños de cada uno de los niños, lo pasaran de 5:00 de la tarde a 7:00 de la noche con el padre. Ambos progenitores se obligan a entregar y/o otorgar el uno al otro la documentación necesaria para que los niños puedan transitar y viajar dentro y fuera del territorio nacional venezolano.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención del niño, el padre, se obliga a entregar a la ciudadana YAIDITH TORREALBA, por concepto de obligación de manutención para los niños, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro numero 0105007170710472-8, del Banco Mercantil, a favor de YAIDITH TORREALBA; los primeros cinco días de cada mes. Debido a la situación de inflación que vive el país, esta suma será revisada cada cuatro meses. Igualmente se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de los gastos de vestuario y calzado los cuales se realizaran dos veces al año, en el mes de julio y en el mes de Diciembre; así mismo se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de gastos por vivienda, asistencia medica, medicinas, exámenes médicos y hospitalización; así como los gastos médicos especiales que requiere la niña DOMENICA LUCIA MISCEO, quien tiene una condición especial por padecer el Síndrome de Williams, y requiere consultas medicas con el cardiólogo infantil en la ciudad de Caracas, cuyo transporte, hospedaje, consulta y exámenes médicos se obliga a cubrir en un cien por ciento (100%); pudiendo el padre acompañar a la niña a las consultas. Igualmente se obliga a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la educación de los menores tales como matricula escolar, mensualidades, lista escolar, uniformes, transporte escolar, vacaciones, y juguetes para la época decembrina y aquellas otras necesidades razonables que requieran los niños. Por cuanto los niños realizan actividades extra escolares, tales como ballet, fútbol, música y danzas, pudiendo el padre compartir con los niños tales actividades. Igualmente el progenitor se obliga a cubrir el cien por ciento (100%) de estos gastos
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.419.136 y V-14.723.204, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.419.136 y V-14.723.204.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YAIDITH JOSEFINA TORREALBA MIRABAL y DOMENICO MISCEO BEATO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016001065 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
OJA/ZL/aalp.-
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