REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001448.
SENT. INT. No. PJ0122016001067.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: DARLEEN MARIA LOAIZA ROMERO y LUIS ALFONSO DURAN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.362.613 y V-5.504.266, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los ciudadanos DARLEEN MARIA LOAIZA ROMERO y LUIS ALFONSO DURAN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.362.613 y V-5.504.266, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONSO DURAN CAÑIZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ONCE MIL BOILIVARES (Bs.11.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El progenitor reconoce que adeuda la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.47.000,oo), correspondientes a pensión de manutención atrasadas, los cuales cancelara en Tres (03) cuotas, empezando la primera cuota, el último del presente mes, es decir, el treinta (30) de septiembre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos, por la empresa PDVSA, lo que no sea cubierto por la empresa PDVSA, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa, con dos (02) pares de calzado, con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente le hará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad.
CUARTO: El progenitor se compromete en el mes de Octubre, de cada año, a dotar a su hija, de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: Al inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, así como el uniforme de deporte con su respectivo calzado, y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos del uniforme y calzado de uso diario. En relación al transporte escolar, ambos progenitores lo sufragaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades acordadas, como pensión de manutención, en un 25%, cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001067.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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