REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000421
Nº PJ0122016001069. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: ROMMER YOHANNSON PERDOMO ZAPATA y LIGIA ELENA COLINA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.212.679 y V-16.427.498, respectivamente.
Apoderadas Judiciales: ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.001.
Niños y/o adolescentes: (SE OMITE), de cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos ROMMER YOHANNSON PERDOMO ZAPATA y LIGIA ELENA COLINA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.212.679 y V-16.427.498, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio once (11) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal En la Av. 34, Callejón 23 de Enero, Casa N° 04, Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2.011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el progenitor tendrá un régimen de convivencia un día a la semana las 04:00pm, y fin de semana y SEPTIMO: En épocas especiales como el día de la madre y el día del padre el niño compartirá el día que corresponda a cada uno de sus padres; las fechas de celebración navidad y año nuevo el niño compartiera con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el mismo será de manera alternada con cada uno de los progenitores y en los años subsiguientes con cualquiera de sus progenitores; en época de vacaciones escolares disfrutará el niño una semana con la progenitora y una semana con el progenitor, en época de carnaval y semana santa será de manera alternada, iniciando el primer periodo del carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor, el cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores, el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor; Los días de navidad el día 24 de diciembre y 01 de enero lo pasará el niño compartirá con su progenitor y el 31 y 25 de diciembre lo compartirá con su progenitora el mismo será de manera alternada para cada progenitor en los años siguientes; en vacaciones escolares será 15 días para la progenitora y 15 días para el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención El progenitor del niño, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales por concepto de merienda escolar los cuales serán entregados a la progenitora del niño. Se deja constancia que el progenitor en este acto ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo), para la Obligación de Manutención del niño. En cuanto a los gastos por inscripción, útiles y uniformes escolares y transporte del niño, estos gastos serán sufragados en un 50% por cada progenitor. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cualquier gasto extra que requiera su hijo incluyendo los gastos extraordinarios en partes iguales; en cuanto a los gastos por asistencia médica, gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, consultas que requiera el niño de autos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales es decir el cincuenta por ciento (50%). En cuanto a la época de navidad y fin de año el progenitor asume la compra de dos mudas de ropa más el calzado mas el juguete navideño, los cuales serán entregados a la progenitora el 15 de noviembre y la progenitora se compromete a comprar dos mudas de ropa. El progenitor en el transcurso del año dotara al niño de ropa diaria.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMMER YOHANNSON PERDOMO ZAPATA y LIGIA ELENA COLINA GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.212.679 y V-16.427.498, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 388, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Francisco Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1067-2016 y 1068-2016, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001069 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario