REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: VI21-V-2010-000383
Sentencia Nº PJ0122016001087.-
Causa Principal: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: RENNY JAVIER PEREZ MACHADO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.299.039.
Parte demandada: JAKELIN COROMOTO MARTINEZ DE PEREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.340.
Adolescente: (SE OMITE).
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas – Juez Unipersonal N.02. En fecha seis (06) de abril de Dos Mil Diez (2010).
Seguidamente, en fecha ocho (08) de abril del Dos Mil Diez (2010) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a los fines previstos en los artículos 170, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010), el alguacil adscrito al Tribunal extinto agrega de manera positiva las resultas de la boleta de notificación libradas a el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 36 del Ministerio Público, Abogado ANTONIO ROSALES, de igual manera en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Diez (2010), el alguacil adscrito al Tribunal extinto devuelve los recaudos de citación por cuanto no encontró la dirección antes indicada para realizar la debida notificación a la ciudadana demandada JAKELIN MARTINEZ

Posteriormente, en fecha veinte 17 de Septiembre de 2016, por resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem que los expedientes sean reatribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal Nº 2, que la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de la revisión del presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en la FASE DE MEDIACION, y debe tramitarse y resolverse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se acuerda remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente para su redistribución constante de UNA PIEZA (01) de DIECINUEVE (19) folios útiles, previniente de la extinta sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, motivo Obligación de Manutención, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública, mediante la cual solicita que se aboque al conocimiento del presente procedimiento y se ordene a notificar a la ciudadana JAKELIN MARTINEZ, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación del presente asunto.

Así pues, en fecha veintitrés (24) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) se admite la demanda en cuanto a derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando notificar a las partes a los fines de que comparezcan a la Audiencia preliminar del presente asunto que se encuentra en Fase de Mediación.

En fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Diez (2010), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial agrega de manera positiva la notificación dirigida al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Diez (2010), La suscrita secretaria de este Tribunal abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.

No obstante, en fecha veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Diez (2010), el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agrego de manera positiva la notificación de la ciudadana JAKELIN MARTINEZ, la cual se negó a firmar la boleta en señal de recibido.

Finalmente, se recibió en fecha nueve (09) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia suscrita por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, en su condición de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, asistiendo al ciudadano RENNY PEREZ, mediante la cual desiste del presente procedimiento, en virtud de haber llegado a un acuerdo en la Audiencia de Mediación celebrada entre las partes intervinientes. En consecuencia, en fecha dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Once (2011), se ordena a notificar a la ciudadana JAKELINE COROMOTO MARTINEZ DE PEREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el DESISTIMIENTO del presente procedimiento de Obligación de Manutención, solicitado por el ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO.-
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento que rielan en los folios Nos. 04, 05 y 06 del presente asunto, correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos.
• Acta de Nacimiento que corre en el folio No 07 del presente expediente, correspondiente a la niña (SE OMITE), como hija legitima de el ciudadano RENNY JAVIER PEREZ MACHADO.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA intentado por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.855.457.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO.

ABG. WALLIS PRIETO.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016001087.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. WALLIS PRIETO