REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto: VI21-V-2010-000243
Sentencia Definitiva Nº PJ0122016001072.-
Causa Principal: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Parte demandante: RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.398
Parte demandada: DANIELA ANDREINA MARCANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.384.

PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), el ciudadano RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.398, para demandar por Revisión de sentencia de obligación de manutención a la ciudadana DANIELA ANDREINA MARCANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.384.
En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), el alguacil adscrito a este circuito judicial agrega de manera negativa las resultas de la boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No 69, correspondiente a la niña de autos.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos RONALD JOSÉ MENDEZ y DANIELA ANDREINA MARCANO.
• Copia certificada de la Sentencia No. 1204-09, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA intentado por el ciudadano RONALD JOSE MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.631.398
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

El SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016001072.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


El SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO

OJA/WP/alp.-