REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000294.-
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001058.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO Y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-15.239.468 y V.-16.847.763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.197.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO Y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-15.239.468 y V.-16.847.763, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.197, por DIVORCIO 185-A, en beneficio de la niña antes identificada.

En fecha 18 de Febrero de 2016 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 03/03/16, el Alguacil adscrito a este circuito consigna boleta de notificación debidamente firmada por el (la) ciudadano (a) Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, Portador de la Cedula de Identidad Nº 7.756.952, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 20/07/2016, se fijo la oportunidad para que tenga Lugar la Audiencia Única para el día 26-09-2016, a las 11:00am, asimismo la opinión de los niños de autos para ese mismo día.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.239.468 y V-16.847.763, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro.38.197, por medio de la cual DESISTEN del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.239.468 y V-16.847.763.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOAN MANUEL FIGUEROA DUNO y VERONICA ANDREINA MORA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.239.468 y V-16.847.763, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro.38.197, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001058.

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





OJA/ZL/aalp.-