REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000529
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001041.-
Causa principal: REVISON DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: RUBEN DARIO CALDERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.096, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA GONZALEZ, DEFENSORÍA PUBLICA CUARTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
Parte demandada: RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.944, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DENISEE ROSALES, DEFENSORÍA PUBLICA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.096, asistido por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Publica Primero del Sistema de Protección, para demandar por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana RAFAELA DE JESUS MOLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.944, en beneficio de los adolescentes antes identificados.
En fecha siete (07) de Julio de Dos Mil dieciséis (2016) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la resultas de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar en su Fase de Mediación la Audiencia Preliminar entre las partes en el presente asunto, el día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 am). Ese mismo dia a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am) se oirá la opinión de los niños de auto.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la parte demandante manifestó su intención de desistir del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.096.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.430.096. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001041.-


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA












OJA/ZL/aalp.-