REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016001043.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANNY SULBARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nr. 12.567.
PARTE DEMANDADA: YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.135.744, domiciliado en el Estado Falcón.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Tres (03) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083, por motivo de: CUSTODIA, en contra de la ciudadana YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.135.744, en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36 del Ministerio Público, la cual riela resultado positivo al folio veinticinco (25) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2016, Se recibió Resulta de notificación de la parte demandada proveniente del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescente del estado Falcón, extensión Punto Fijo mediante oficio N° IP31-C-2016-000065.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintiseis (26) de septiembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.083, así como la presencia de la ciudadana: YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.135.744, con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en beneficio del niño de autos.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: La progenitora en este acto esta de acuerdo en otorgar la CUSTODIA PROVISIONAL del niño a su progenitor ciudadano DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: La progenitora podrá compartir con su hijo desde los días viernes a las 03:00 p.m. hasta el día domingo a las 05:00pm de manera alternada.
TERCERO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre con su progenitora y el día 28 de diciembre hasta el día 07 de enero el niño compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño la progenitora compartirá desde las 12:00 del mediodía hasta las 6:00 p.m. El día del niño el niño de autos compartirá con la progenitora. El día del Cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
QUINTO: En época de carnaval el niño compartirá con el progenitor y semana santa el niño compartirá con la progenitora.
SEXTO: En las vacaciones escolares el niño compartirá los primero 30 días con la progenitora y los siguientes 30 días con el progenitor.
Se deja constancia que el progenitor se compromete a inscribir al niño de autos a un programa de tareas dirigidas, así mismo se compromete en apoyar al niño en la medida de lo posible para practique alguna actividad deportiva.
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento entre las partes no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar al director de la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) Cabimas – Zulia, a los fines de que incluir al niño de autos en un programa de orientación psicológica a los fines de guiar el desarrollo armónico en el seno de la familia. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001043.- y se oficio bajo el No. 01052-16.




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/aalp.-