REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000335
SENTENCIA INTERL. N° PJ0122016001035.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.840, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YESANDRY CAROLINA ALVAREZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.312.137, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha tres (03) de mayo de 2016, se inicio el presente asunto por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ARGENIS JOSE LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.860.840, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la ciudadana YESANDRY CAROLINA ALVAREZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.312.137, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio siete (07), la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha siete (07) de julio de 2016.
Consta al folio nueve (09), la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha siete (07) de julio de 2016.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2016, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual llegada la misma se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte demandada en la misma.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2016, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, la cual quedo fijada para el día veintiuno (21) de septiembre del presente año.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, comparece el ciudadano ARGENIS JOSE LEAL GUTIERREZ, antes identificado, asistido por la Defensora Publica Tercera Auxiliar Abogada DENISEE ROSALES y consigna el escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 03 de agosto de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor en sus dos días (02) de descanso laboral, compartirá con su hijo en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornara a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEGUNDO: Para los día de navidad y año nuevo el progenitor compartirá con su hijo los día 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y el día 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. TERCERO: En cuanto a los días de semana santa el progenitor compartirá con su hijo y los días de carnaval el niño lo pasará con su progenitora, los cuales serán alternados en los años siguientes. CUARTO: En el día del cumpleaños del niño lo compartirá con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el día del niño compartirá con el progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). QUINTO: En época de vacaciones del progenitor, el niño compartirá con su progenitor siete (07) días continuos. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00), los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes divididos de la siguiente manera DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) QUINCENALES. En cuanto a los gastos de navidad dos (02) mudas de ropa más el regalo de navidad. Y en cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Asimismo se compromete a dotar el niño de ropa de uso diario en el mes de noviembre de cada año. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA.
…….Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…….
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
…….La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas......

Artículo 470 LOPNNA tercera parte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese, Ejecútese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001035.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-