REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001423
SENT. INT. N°: PJ0122016001045.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
SOLICITANTES: IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.161.482 y V-18.489.756, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.992.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 23 de Septiembre de 2016, cuando es presentado convenimiento por los ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, asistidos por el Abog. En ejercicio OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 205.992, en materia de Régimen de Custodia, en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La CUSTODIA la ejercerá su progenitor el ciudadano IRAN JOSE RIOS BORJAS. La niña MARIA GABRIELA RIOS MEJIAS, podrá compartir con su progenitora los días de la semana “viernes, sábado y domingo”, desde los viernes a las 12:00m, hasta el domingo a las 8:00 p.m.
SEGUNDO: El día del Padre será una fecha que podrá compartirla con el progenitor y el día de las Madres con la progenitora.
TERCERO: En época de navidad y Año Nuevo, la niña compartirá de manera alterna los días 24 y 25 de Diciembre, 31 diciembre y 01 de Enero del presente año y los años posteriores se alternaran dichas fechas y así sucesivamente para conservar el vinculo familiar que los une.
CUARTO: En época de vacaciones, ambos progenitores compartirán por periodos iguales en días continuos.
QUINTO: Las épocas de Carnaval y Semana Santa, serán de forma alternada.
SEXTO: Los progenitores compartirán con la niña de autos el día de su cumpleaños, así en ocasiones especiales, tales como fiestas infantiles, familiares, paseos, por un tiempo prudencial.
SEPTIMO: La progenitora la ciudadana DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, manifiesta estar en espera de un empleo acorde que le pueda brindar a su menor hija una condición estable y favorable. Por lo antes expuesto expresa; ofrezco 1.) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), para la manutención de la niña de autos. 2.) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para navidad y año nuevo. 3.) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la época de vacaciones, para dar cumplimiento a la fijación de obligación de manutención.
El progenitor se compromete en hacer del conocimiento de la progenitora por la salida o traslado de la niña de autos, dentro o fuera del país.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359 (LOPNNA)“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos IRAN JOSE RIOS BORJAS y DANIELA PAOLA MEJIAS ORTA, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016001045.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/aalp.-
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