REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001366
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001038
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: YOLEIDA ARRIETA BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.668, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana YOLEIDA ARRIETA BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.668, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija, la adolescente, GISSELLE ADRIANA HAMBURGER ARRIETA, de quince (15) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curador ad-hoc de su prenombrada hija, a la ciudadana YULIANA HERNANDEZ BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.245, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
En fecha veinte 20 de Septiembre de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante, así como escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULIANA HERNANDEZ BAENA, propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de curador ad hoc de la adolescente de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente se escuchó la opinión de la adolescente con respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Civil, aplicados de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, que disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud de la ciudadana YOLEIDA ARRIETA BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.668, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala: consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana YULIANA HERNANDEZ BAENA, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA ARRIETA BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.415.668, a favor de su hija GISSELLE ADRIANA HAMBURGER ARRIETA, de quince (15) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de la adolescente GISSELLE ADRIANA HAMBURGER ARRIETA, a la ciudadana YULIANA HERNANDEZ BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.245, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001038.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL.-