REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-V-2010-000257.
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001034.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ENDER ERNESTO LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.944, domiciliado en el Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: TARQUINO VILLASMIL TORRES, Inpreabogado No. 132.920.
DEMANDADA: ADILIA ELIZA DELGADO APOTOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.248, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nomnbres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 22 y 18 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha Dieciséis (16) de abril de 2010, escrito suscrito por el ciudadano ENDER ERNESTO LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.944, domiciliado en el Estado Monagas, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana ADILIA ELIZA DELGADO APOTOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.248, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las caulsales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, las cuales rielan al folio cincuenta (50) y Cincuenta y Dos (52),
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 28 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.010, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00129-2010, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Se ordenó igualmente la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios Sesenta y Dos (62) y Sesenta y Ocho (68) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada debidamente firmadas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado FERNANDO ESTRADA.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, se deja constancia que se encuentran presentes las partes intervinientes. Seguidamente la parte demandante manifiesta insistir con el proceso. Fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Veintisiete (27) de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y presento escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 28 de Enero de 2.011.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, se difirió la audiencia de sustanciación para el día 15 de marzo de 2011.
Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.011, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, y fijada como fue la audiencia de sustanciación para el día de hoy se deja constancia que las partes intervinientes desistieron del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Quince (15) de Marzo de 2.011, suscrita por los ciudadanos ENDER ERNESTO LAGUNA BECERRA y ADILIA ELIZA DELGADO APOTOLE, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrita por el ciudadano ENDER ERNESTO LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.944, domiciliado en el Estado Monagas.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ENDER ERNESTO LAGUNA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.944, domiciliado en el Estado Monagas, en fecha Quince (15) de Marzo de 2.011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001034.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
|