REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000486
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001025
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DANIELA JOSE BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.334.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.863.202, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ventidos (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por la ciudadana DANIELA JOSE BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.334.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JINNY GREGORIO LUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.863.202, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, con motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano JINNY GREGORIO LUGO MEDINA y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha diez (10) de agosto del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0116-0107-35-0202233600, cuya titular es la ciudadana DANIELA JOSE BRACHO, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidad esta que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dos (2) mudas de ropa completa con su respectivo calzado, lo cual hará efectivo para el día veinte (20) de noviembre cada año, aportando igualmente el respectivo juguete y/o regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar, en cuanto a los gastos de los uniformes escolares, la progenitora dotara a su menor hijo del uniforme de deporte y el progenitor del uniforme de uso diario. En cuanto a los gastos de la merienda, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00) y en cuanto de la mensualidad escolar, será de manera compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), especificando un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina. Asimismo, se compromete a CUBRIR EL CIEN POR CIENTO (100%) de consultas médicas especializadas y tratamientos médicos especializados, por ser el mismo trabajador activo de la empresa PDVSA y tener al mismo incluido en el record de la empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa y calzado acordes con su edad, en el mes de marzo de cada año. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016001025.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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