REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2011-000017,
SENTENCIA INT. N° PJ0122016001027.
MOTIVO:
DEMANDANTE: JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ GONZALEZ, Inpreabogado No. 130.302.
DEMANDADA: BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.492, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformiadad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12), catorce (14) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Doce (12) de Enero de dos mil once (2011) cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.492, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales segunda y tercera del Código Civil venezolano.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Catorce (14) de Enero de dos mil once (2011), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios Dieciocho (18) y Veinticuatro (24) del expediente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la Apoderada Judicial de la parte demandante, y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, suscrita por la la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada LUZ GONZALEZ, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrita el ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JHON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.087, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016001027.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.-