REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001409
SENTENCIA No. PJ0122016001021.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DELEGACION CUSTODIA.
PARTES: LUIS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO Y MARY ALEJANDRA ATENCIO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.628.861 y V-24.654.128, respectivamente, el primero con domicilio en el sector vista al mar , la guaria, Estado Vargas. Y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, alcanzado por los ciudadanos LUIS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO Y MARY ALEJANDRA ATENCIO ATENCIO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.628.861 y V-24.654.128, respectivamente, el primero con domicilio en el sector vista al mar , la guaria, Estado Vargas. Y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Custodia en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitor:
UNICO: “…el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos LUIS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO Y MARY ALEJANDRA ATENCIO ATENCIO, en cuanto a los motivos que dan originen a la presente reunión, que versa sobre la materia de Modificación de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño, requerido por parte del progenitor. Acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia la palabra en primer lugar al ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO, parte solicitante, quien manifestó al respecto su deseo de ejercer la custodia de su hijo. De seguida se le cedió la palabra a la ciudadana MARY ALEJANDRA ATENCIO ATENCIO, quien manifestó su deseo de delegar formalmente la custodia de su hijo al progenitor, acto seguido el ciudadano LUIS FRNACISCO OLIVEROS MARIÑO, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir la custodia de su hijo en referencia a partir de la presente fecha (12-09-16), comprometiéndose en este acto de cumplir con todas y cada unas de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir velar por la integridad física psíquica del aludido niño, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdos ambos progenitores; Acto seguido el representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos MARY ALEJANDRA ATENCIO ATENCIO y al ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS MARIÑO en cuento a las consecuencias jurídicas que acarrea dicha decisión esgrimidas por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente acuerdo, se deja expresa constancia que los progenitores en cuestión manifestaron la no existencia de inconveniente alguno en la ejecución del correspondiente y necesario régimen de convivencia familiar a través de acuerdos personales, así como todo referente a la debida obligación de manutención, modalidad que pretende desarrollar de manera armónica y amistosa. Siendo en particular el primer disfrute entre la progenitora y su hijo para los primeros días del mes de Diciembre próximo (fecha Decembrina), cuyo lapso se extenderá por disposición de los progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Septiembre de 2016, no es contrario a los intereses del niño de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001021.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/ob.
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