REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001407
SENT. INT. Nº: PJ0122016001024
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ALBERT JOSE PEROZO ZAMBRANO Y ESTEFANI DEL CARMEN GODOY BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.857.455 y 19.575.412 domiciliados en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS del Estado Zulia.
NIÑASSE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALBERT JOSE PEROZO ZAMBRANO Y ESTEFANI DEL CARMEN GODOY BELTRAN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar beneficio de la niña anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500Bs) semanales los mismos seran distribuidos en enseres y alimentación lo cual serán entregados personalmente a la progenitora quien firmara la factura en señal de haber recibido.
SEGUNDO: Los gastos de asistencia medica, medicinas , ropa de uso diario, ropa de la época de Navidad, juguete, calzado, uniforme y útiles escolares serán cubierto por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la niña compartirá con el progenitor desde el día viernes a las cuatro (04:00pm) hasta el día domingo a las cuatro (04:00pm), donde el la buscara y la llevara hasta que su progenitora.
CUARTO: En este acto la ciudadana ESTEFANI DEL CARMEN GODOY BELTRAN acepto: EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecidas por el ciudadano ALBERT JOSE PEROZO ZAMBRANO ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo HOMOLOGUE, le de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos ALBERT JOSE PEROZO ZAMBRANO Y ESTEFANI DEL CARMEN GODOY BELTRAN, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día veintitrés (23) día del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. Omaira Jiménez Arias
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001024.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob.-
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