REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-001188
SENTEN. INTERL. Nº PJ0122016001015

CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACION DE RECONOMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.994, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.983.
PARTE DEMANDADA: YULITZA DEL VALLE LAZARDE GUTIERREZ Y CARLOS JOSE LAMEDA BRACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.817.542 y V-21.190.957 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), incoada la misma por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.994, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA ROSARIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.983, contra de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE LAZARDE GUTIERREZ Y CARLOS JOSE LAMEDA BRACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.817.542 y V-21.190.957 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de IMPUGNACION DE RECONOMIENTO DE PATERNIDAD, fundamentándose en el articulo 209 y 210 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, ambas de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, se fijó para el día veintiuno (21) de septiembre del presente año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.994, en contra de los ciudadanos YULITZA DEL VALLE LAZARDE GUTIERREZ Y CARLOS JOSE LAMEDA BRACHO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.817.542 y V-21.190.957 respectivamente.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016001015 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-