REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001402
SENT. INT. N° PJ0122016001019.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ERIKA ANDREINA MORLES GRATEROL Y ESAUL JOSE VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.631.817 y V-13.480.090, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ERIKA ANDREINA MORLES GRATEROL Y ESAUL JOSE VILLASMIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.631.817 y V-13.480.090, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de actas, y la admite en fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ESAUL JOSE VILLASMIL RODRIGUEZ, manifiesta lo siguiente: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija antes identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de: CINCO MMIL BOLIVARES FUERTES (5.000.00) quincenales, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00), los cuales serán depositadles en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento numero: 0116.0107370195678680, a partir del 30-09-2016.
SEGUNDO: Con respecto a la factura de adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, la progenitora aportara los gastos ocasionados por la compra de útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y el progenitor suministrara el CIEN POR CIENTO (100%)de los gastos ocasionados por la compra de uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre.

TERCERO: En cuanto a los gastos generados de asistencia medica de la adolescente en caso de que padezca de algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas medicas y asistencia medica en general de su hija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

CUARTO. En el mes de Mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija: dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de obligación de manutención.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas completa , incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001019.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/ob.-