REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001094
SENTENCIA Nº PJ0122016001017
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ROSA ALBERTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.302, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ROSA ALBERTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.302, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la ABG. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, con el fin de solicitar la apertura de la tutela a favor de su nieta, la niña JOSMELY CHIQUINQUIRA LEAL PINEDA, de 01 año de edad, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Civil.
Manifiesta la ciudadana ROSA ALBERTINA PINEDA en su escrito de solicitud, que en fecha 05 de Enero de 2015, falleció la ciudadana ROSIBERTH MARGARITA LEAL PINEDA, quien en vida fuera su hija y progenitora de la prenombrada niña, y desde ese entonces se ha encargado de sus cuidados; en tal sentido solicita se le nombre su Tutora, al igual que propone en el mismo escrito, el resto de los miembros que ocuparan los cargos del consejo de tutela.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el literal b del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la citada Ley, para el doce (12) de Agosto de 2016.
Llegado el día, se anuncia el acto, encontrándose presentes la solicitante y la Defensora Pública, al igual los ciudadanos MARITZA FELIPA PINEDA LEAL, MARTHA ELENA PINEDA, IDANNIS MARISELA MARRUFO PINEDA, LEXAIDA DEL CARMEN PINEDA, SILVIA DEL CARMEN LEAL PINEDA y DIXON JOSE ESTRADA MEJIAS, quienes son propuestos por la solicitante para ocupar los cargos de protutora, suplente de la protutora y miembros del consejo de tutela de forma respectiva; una vez celebrada la audiencia todos nombrados, conjuntamente con la solicitante, aceptan los cargos para los cuales han sido propuestos y prestan el debido juramento de ley para ello.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, que disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento de los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural; de allí que esta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están relacionados con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos, ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su artículo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcritos anteriormente, expresan un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal, sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente, se hace imperioso, sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor de la niña ROSIBERTH MARGARITA LEAL PINEDA, por cuanto con la muerte de su progenitora y en virtud de no poseer una filiación paterna establecida, quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer a la niña de una familia sustituta de conformidad con la ley.
Así mismo consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada bajo el N° 15, correspondiente a la niña de autos y expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de defunción, correspondiente a la ciudadana ROSIBERTH MARGARITA LEAL PINEDA, signada bajo el N° 411, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y c) aceptación de los cargos para los cuales fueron propuestos, por parte de los ciudadanos ROSA ALBERTINA PINEDA, MARITZA FELIPA PINEDA LEAL, MARTHA ELENA PINEDA, IDANNIS MARISELA MARRUFO PINEDA, LEXAIDA DEL CARMEN PINEDA, SILVIA DEL CARMEN LEAL PINEDA y DIXON JOSE ESTRADA MEJIAS; plenamente identificados en actas. pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ROSA ALBERTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.302, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Tutela, conforme a lo previsto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “b” y 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana ROSA ALBERTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.302, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor de la niña JOSMELY CHIQUINQUIRA LEAL PINEDA, de un (01) año de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: ROSA ALBERTINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.302, PROTUTORA: MARITZA FELIPA PINEDA LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.408.304, SUSPLENTE DE LA PROTUTORA: la ciudadana MARTHA ELENA PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.588.649, y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: ciudadanos IDANNIS MARISELA MARRUFO PINEDA, LEXAIDA DEL CARMEN PINEDA, SILVIA DEL CARMEN LEAL PINEDA y DIXON JOSE ESTRADA MEJIASROBERT JOSE MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.832.617, V-16.832.616, V-19.749.578 y V-12.328.367, respectivamente. Todos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001017.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
OJA/ZLL
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