REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016001018

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A

SOLICITANTES: WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.799 y V-17.190.251, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Corito calle 26 de julio, casa 19-92 y la segunda en Las Cabillas, calle churuguara, casa numero 49, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL FREITES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.489.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARISOL FREITES también identificada, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de 2002, por ante la Intendencia de la Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, casa N° 49 del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de junio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha Cinco (05) de febrero de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, acordándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de existir constancia en actas de la certificación por parte de la secretaria de la notificación ordenada, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 LOPNNA. Certificada la notificación del ministerio público, se fija la Audiencia Única para el día viernes quince (15) de abril de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de interlocutoria bajo el N° PJ0122016001018



LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
OJA/ZLL.-