REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016001011
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA JOSEFINA CARDENA DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.023, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE
PARTE DEMANDADA: WILBER ROGER WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.214, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA CARDENA DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.023, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica Segunda de Protección, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano WILBER ROGER WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.214, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, antes identificados.
En fecha Veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, cuya resultas positiva riela al folio diez (10) y doce (12) del presente asunto.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, KATIUSKA JOSEFINA CARDENA DE WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.023, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: WILBER ROGER WILLIAMS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.214, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes de autos.




TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo),mensuales cuyo deposito se hará los últimos cinco (05) días de cada mes, en una cuenta corriente en la entidad Bancaria Occidental de Descuento (B.O.D), perteneciente a la progenitora la cual esta signada bajo la nomenclatura Nº (0121.0346.83.0007494335) y el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000.00Bs) que adeudada del pago del transporte de año pasado .SEGUNDO:.Con respecto a los gastos de Educación, a adquisición los gastos de útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora. Con relación a los uniforme escolares tanto como el de deporte, diario y su respectivo calzado, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos a sus hijos. Y el transporte de la niña de autos será compartido en (CINCUENTA POR CIENTO) para cada progenitor TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña y del adolescente, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello comprara la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa incluyendo un calzado, que se hará efectivo la entrega para el día 22 de diciembre de cada año. Adicionalmente le comprara a su menor hija un regalo de niño Jesús. CUARTO: En cuanto a los de asistencia medica y medicamentos de la niña y del adolescente, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicina en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de recipes médicos y las facturas respectivas. QUINTO: El progenitor aportara en el mes de febrero a cada uno de sus hijos una muda de ropa de uso diario. SEXTO: Se deja constancia que el progenitor se compromete en este acto al incremento automático de los montos aquí señalados cuando así lo perciba su sueldo.
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001011.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA