REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001392
SENT. INT. Nº: PJ0122016001010.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ Y JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.255.904 y V-17.189.156, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ Y JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.255.904 y V-17.189.156, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ Y JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, se compromete a depositar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los primero cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01160123570023414332 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya titular es la ciudadana JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ. Asimismo, a los fines de coadyuvar con la manutención de su hijo, se compromete a proporcionar a la ciudadana JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ una compra en víveres de manera mensual, esto de acuerdo a su capacidad económica.
SEGUNDO: El ciudadano JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, esto sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica. Igualmente el ciudadano JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, todo ello en virtud de la relación laboral que desarrolla actualmente el aludido progenitor con la empresa PDVSA, asimismo, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares, dada a la escolaridad que actualmente desarrolla su menor hijo. De la misma manera, se compromete en costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos con ocasión al transporte escolar.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JESSICA STEPHANY SANTANA MARTINEZ Y JAVIER EDUARDO COELLO GALEANO, antes identificados, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001010.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001392.-
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