REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001389.
SENTENCIA No. PJ0122016001009.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YESSICA MARIA RUBIO y ANGEL JAVIER URRIERA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.978.870 y V-18.065.932, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YESSICA MARIA RUBIO y ANGEL JAVIER URRIERA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.978.870 y V-18.065.932, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL JAVIER URRIERA BARRIENTOS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) semanales, específicamente los días viernes de cada semana, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado entregará directamente o por medio de una tercera persona a la ciudadana YESSICA MARIA RUBIO, previa firma de recibo por parte de esta.
SEGUNDO: El ciudadano ANGEL JAVIER URRIERA BARRIENTOS, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día Veinte (20) de Diciembre de cada año, y sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, que ameriten ser cubiertas a favor de los mencionados adolescentes, esto en el mismo porcentaje; igualmente el ciudadano ANGEL JAVIER URRIERA BARRIENTOS, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), de los gastos relativos a útiles y uniformes escolares,, así como aquellos que se generen relacionados con el rubro salud, es a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través de Servicio Público de Salud, que previamente agotara la ciudadana YESSICA MARIA RUBIO.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001009.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA







OJA/ZL/mg.