REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001374
SENT. INT. Nº: PJ0122016000999.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: NEILY NAILET PIRELA DELGADO Y JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.084.321 y V-15.939.157, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el Abogado ANTONIO RAMON ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: NEILY NAILET PIRELA DELGADO Y JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.084.321 y V-15.939.157, respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o niñas antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NEILY NAILET PIRELA DELGADO Y JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:

PRIMERO: El ciudadano JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, se compromete a depositar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) MENSUALES, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) QUINCENALES, específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, todo ello en dinero en efectivo que el señalado JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO suministrara directamente o por medio de una tercera persona a la ciudadana NEILY NAILET PIRELA DELGADO, previo recibo firmado por esta ultima.
SEGUNDO: El ciudadano JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, esto sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica. Igualmente el ciudadano JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionados al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, a favor de su hija antes nombrada, que por cualquier motivo, razón o circunstancia no pudiese ser cubierto a través por servicio publico de salud, que previamente deberá ser agotado por parte de la ciudadana NEILY NAILET PIRELA DELGADO. Asimismo, el ciudadano BENNYS DANIEL GIL QUIJADA, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con los uniformes escolares, dada a la escolaridad que actualmente desarrollan sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NEILY NAILET PIRELA DELGADO Y JOHNNY VALERIO DIAZ FRANCO, antes identificados, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000999.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001374.-