REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001370.-
SENTENCIA No. PJ0122016001002.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YANINA DEL ROSARIO PADRON COLINA y RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.239.569 y V-14.234.984, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 09, 13 y 15 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YANINA DEL ROSARIO PADRON COLINA y RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.239.569 y V-14.234.984, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) semanales, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, ejecutará a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad Banco Provincial, signada bajo la nomenclatura 01080326880100157511, donde la progenitora en cuestión figura como titular, específicamente los días Lunes de la respectiva semana, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dicho.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente señalados, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en un mismo porcentaje (50%), lo primero acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época; igualmente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, se compromete cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo, razón y circunstancia no pudiese ser cubierto a través de Servicio Público de Salud, que previamente deberá ser agotado por pare de la ciudadana YANINA DEL ROSARIO PADRON COLINA, y por último el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VARGAS BRACHO, se compromete a costear el Cincuenta por Ciento (50%) de todo lo relativo a gastos de útiles y uniformes escolares, dada la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016001002.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.