REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000412

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016001000.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: FREDDY ALEXY GUIRIGAY HERNANDEZ Y YASSENIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.855.035 y V-16.727.168, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN GUIRIGAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.922.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Tres (03) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: FREDDY ALEXY GUIRIGAY HERNANDEZ Y YASSENIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada CARMEN GUIRIGAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.922, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el jefe civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis de Enero de Dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 002; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, entre calle 23, casa N° 15 Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2.010) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JHON PAUL GUIRIGAY LOPEZ, aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha doce (12) de Abril de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 14 de Julio de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 15 de Julio de 2016, se fijó para el día MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el jefe civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis de Enero de Dos mil seis (2006). Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, entre calle 23, casa N° 15 Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2.010), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JHON PAUL GUIRIGAY LOPEZ, aun menor de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana YASSENIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: ambas partes acuerdan que la progenitora tendrá un régimen de convivencia desde el día viernes a las 04:00pm y lo retornara los días domingo a las 05:00 de la tarde. En épocas especiales como el día de la madre y el día del padre el niño compartirá el día que corresponda a cada uno de sus padres; las fechas de celebración navidad y año nuevo el niño compartiera con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora y 31 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor y el mismo será de forma alternada con cada uno de los progenitores y en los años subsiguientes con cualquiera de sus progenitores; en época de vacaciones escolares disfrutará el niño 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor del niño, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención los cuales serán entregados a la progenitora del niño. El progenitor del niño se compromete a suministrar todo lo necesario en los 15 días de vacaciones que compartirá con el mismo. El progenitor en época decembrina se compromete a entregar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). En cuanto a los gastos por asistencia medica, gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera el niño de autos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales es decir el cincuenta por ciento (50%). Se deja constancia que el niño goza de un seguro llamado Salud Vital, y lo que no cubra el seguro lo costeara el progenitor del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FREDDY ALEXY GUIRIGAY HERNANDEZ Y YASSENIA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.855.035 y V-16.727.168, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los solicitantes ante el jefe civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 002, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016001000.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1022-16 y 1023-16.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


OJA/ZL/aalp.-