REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000259
SENT. INT. N° PJ012201600992.-
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: JOAIDID JOSE SANOJA OCANDO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.013, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, en representación de la Defensora Cuarta del Sistema de Protección.
Parte demandada: KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.327, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), mediante demanda presentada por el ciudadano JOAIDID JOSE SANOJA OCANDO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.013, asistido por la Abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección, contra la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.327, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

Parte Motiva

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Dispositiva

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia del presente asunto, suscrito por el ciudadano JOAIDID JOSE SANOJA OCANDO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.013, contra la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.847.327.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación de los mismos en actas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Archívese,
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000992.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


OJA/ZL/aalp.