REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001358
SENT. INT. N° PJ0122016000997.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MICHELLE OSMELIZ QUITERO Y DUMAN JOSE VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.211.804 y V-7.836.462, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOSSE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MICHELLE OSMELIZ QUITERO Y DUMAN JOSE VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.211.804 y V-7.836.462, domiciliados el primero en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de l niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano DUMAN JOSE VIELMA GIL, se compromete a suministrar a sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOSBOLIVARES (4.500,00) SEMANALES, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (18.000.00Bs), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria que aperturaza la progenitora en el Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO. SEGUNDO:En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas exámenes médicos o cualquier otra causa quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos, por la empresa PDVSA; lo que no sea cubierto, por la referida empresa serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE los gastos por concepto de viáticos, todo ello en virtud de las consultas médicas especializadas que requiere el niño: DUMEL MANUEL VIELMA QUINTERO. TERCERO: En cuanto a los gastos generados en época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle , a sus hijos dos (02) conjunto de ropa para cada uno, con su respectivo calzado, ropa interior y medias, adicionalmente les entregara sus respectivos juguetes. CUARTO. ROPA Y CALZADO DE USO DIARIO: El progenitor se compromete una vez que percibe su bono vacacional, a suministrarles ropa y calzado de uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete a aumentar, un trece por ciento (13%), de lo que perciba de aumento como trabajador de la empresa PDVSA. SEPTIMO: ambas partes pedimos al Tribunal que se nos expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en Dos ejemplares; a los fines legales siguientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000997.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/ob.-
|