REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Cabimas, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001354
SENT. INT. Nº: PJ0122016000998
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: CASSANDRA PAOLA HERNANDEZ RONDON Y JESUS EDGARDO PACHECO GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.240.357 y V-19.117.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos CASSANDRA PAOLA HERNANDEZ RONDON Y JESUS EDGARDO PACHECO GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.240.357 y V-19.117.310, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño antes identificada.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite por auto de fecha 19/09/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CASSANDRA PAOLA HERNANDEZ RONDON Y JESUS EDGARDO PACHECO GARCES, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas.

PRIMERO: El ciudadano JESUS EDGARDO PACHECO GARCES, se compromete a suministrar a favor de su hijo prenombrado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000.00Bs), en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000.00Bs.) específicamente los días quince (15) y treinta (30) del respectivo mes, todo ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencia electrónicas, que el prenombrado JESUS EDGARDO PACHECO GACES ejecutara directamente también a través de una tercera persona a una cuenta de ahorros, Pertenecientes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), signada bajo la nomenclatura01160123530207354600, donde la progenitora en cuestión figura como titular, en función de coadyuvar con los gastos de alimentos propiamente dicho. SEGUNDO: El ciudadano JESUS EDGARDO PACHECO GARCES, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente mencionado, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, Procurando sea referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido por el progenitor en igual porcentajes ambos progenitores del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, así mismo el mismo el ciudadano EDGARDO PACHECO GARCES se compromete a cubrir el mismo porcentaje (50%) de los gastos que se generen relacionado con el rubro salud, a saber; consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc; que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del SEGURO AMEZULIA, costeado a favor del niño por parte de la progenitora y en su caso por el servicio medico de s salud que previamente agotara a la ciudadana CASSANDRA PAOLA HERNANDEZ RONDON.

PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de agosto del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ENCARNACION FERNANDEZ DIAZ y EDUARD FERNANDO QUINTERO LUZARDO, antes identificados, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº PJ0102016000998.-



LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

OJA/ZLL/ob.-