REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000397
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000990
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE BELEÑO REBEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.722.809, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.810.
PARTE DEMANDADA: MASSIEL YOHANNA MEZA YSEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.023.310, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por el ciudadano JAVIER JOSE BELEÑO REBEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.722.809, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana MASSIEL YOHANNA MEZA YSEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.023.310, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana MASSIEL YOHANNA MEZA YSEA y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecinueve (19) de septiembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La progenitora se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre del ciudadano JAVIER JOSE BELEÑO REBEROL, cantidades éstas que se harán efectivas los quince y ultimo de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes, la progenitora se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), lo cual hará efectivo los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, el progenitor se compromete igualmente a aportar la cantidad de dos (2) mudas de ropas completa mas calzado para los días 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos con ocasión a los útiles escolares y la progenitora se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos con ocasión a los uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de este rubro ya que sus hijos gozan de un seguro medico por ser la misma trabajadora activa de la empresa PDVSA, lo que no cubra dicho seguro, serán cubierto en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para los gastos con ocasión a la merienda de sus menores hijos. SEXTO: La progenitora igualmente se compromete a dotar a sus menores hijos de ropa de uso diario, para lo cual se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para el mes de noviembre de cada año. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en la cual se dará cumplimiento a lo convenido por las partes en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000990 y de la misma manera se oficio bajo el Nº 1016-16 a la entidad bancaria Banco Bicentenario respectivamente.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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