REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto: VP21-V-2015-000496

Sentencia Nº PJ0122016000966.-
Causa Principal: REVISION DE SENTENCION (OBLIGACION DE MANUTENCION).
Parte demandante: YOLIBETH PEÑA DUGARTE, venezolano (a), mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.649.618.
Parte demandada: ELVIS ANTONIO PIRELA GONZALEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.212.848.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la Ciudadana YOLIBETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad número V-13.649.618, para interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA DE (OBLIGACION DE MANUTENCION), en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO PIRELA GONZALEZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.212.848.
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose librar las boletas de notificación respectivas, para notificar a la parte demandada.
Seguidamente, en Fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el alguacil adscrito a este circuito judicial agrega de manera positiva las resultas de la boleta de notificación a la Abogada Maria Medina, en su carácter de Fiscal 36ª del Ministerio Publico.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 527 y 600, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
• Copia certificada de la Sentencia No. 183-13 dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2.013, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se declaró Aprobado y Homologado el Convenimiento celebrado entre las partes, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YOLISBETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad número V-13.649.618.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000966.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

OJA/ZL/alp