REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto: VP21-V-2014-000611

Sentencia Nº PJ0122016000969.-
Causa Principal: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Parte demandante: AMERICO SEGUNDO MENDOZA QUINTERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.236.
Parte demandada: ROSSEMER KAROLINA MORALES ROMAN, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.005.149.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano AMERICO SEGUNDO MENDOZA QUINTERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.236, para demandar por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana ROSSEMER KAROLINA MORALES ROMAN, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.005.149.
En fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Julio de 2014, se recibió diligencia por el ciudadano AMERICO SEGUNDO MENDOZA, asistido por la abogada en ejercicio ANA LUISA ROSARIO DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 195.983, otorgándole Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), el alguacil adscrito a este circuito judicial agrega de manera positiva las resultas de la boleta de notificación del representante del Ministerio Publico y en fecha 13 de agosto de 2014 agrega la resulta de notificación de la parte demandada.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2785, correspondiente a la niña de autos.
• Copia certificada de la Sentencia No. PJ01002012002653 dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar el Divorcio entre las partes.
• Copia de la cedula de identidad del demandante.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano AMERICO SEGUNDO MENDOZA QUINTERO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.247.236.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000969.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/alp.