REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001311
SENT. INT. PJ0122016000957.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO VERA ISEA y ALNEYBETH GABRIELA RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-23.882.877 y V-23.762.960, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/LG/242/2016, emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VERA ISEA y ALNEYBETH GABRIELA RODRIGUEZ GARCIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000 Bs.) mensuales divididos en CUATRO MIL (4.000 Bs.) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo semanalmente para realizar las compras en alimentos nutritivos y balanceados con el fin de satisfacer las normas alimenticias de los niños, así como también la compra de productos de uso personal que los niños necesiten.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias medicas, consultas, hospitalización y medicamentos, los gastos serán cubiertos en un 100% por el progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores se comprometen a realizar los gastos de uniforme y útiles escolares, es decir, 50% cada uno, la merienda y transporte la progenitora se compromete a cubrirlos el 100%.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora los primeros días del mes de octubre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs), para los gastos correspondientes a este termino, en cuanto al regalo de navidad de sus hijos lo compraran de manera individual, con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ALEXIS ANTONIO VERA ISEA y ALNEYBETH GABRIELA RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-23.882.877 y V-23.762.960, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 16 de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000957.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/aalp.-
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