REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000670
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000958.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.394.-.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.821.196 y V-20.744.919, Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 150, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Abril de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha Dieciséis (16) de Abril de dos mil Quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000647.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por el abogado RIGOBERTO MANRIQUE, INPRE N° 210.534, asistiendo a los cónyuges solicitantes, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres TERCERO: El padre cada (15) días buscara a la niña los viernes a las siete de la noche y debe retornar a la menor el día domingo a la misma hora, así mismo la menor pasara las vacaciones escolares compartidas los primeros (15) días con el padre y los siguientes (15) días con la madre alternándose cada año; también en época decembrina los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes; el día de cumpleaños de la niña será convenido de muto acuerdo entre sus progenitores CUATRO: Los progenitores se comprometen a costear en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) , las necesidades básicas de la niña de autos, tales como vestidos, gastos médicos, escolares, de vacaciones y decembrina. QUINTA: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija una manutención alimentaria por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) mensuales, fraccionados en dos (02) partes, MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) el dia quince (15) y treinta (30. de cada mes, el cual será entregada a la madre REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, dicho monto será aumentado según lo establecido en Articulo 369 de la LOPNNA. SEXTA: Los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán el conyugue que los adquirió. SEPTIMO: Cada conyugue tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KENNEDY GESNEL BRACHO REYES Y REBECA FABIANA RODRIGUEZ ARGUELLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 150, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000958, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ ZL/aalp.-
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