REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001847
ASUNTO : OP01-S-2014-001847
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.257.859, fecha de nacimiento 24-01-1984, nacido Carúpano estado sucre, hijo de Yajaira Díaz (V) y Héctor Marcano (v), domiciliado: Calle Principal Villa Rosa a tres casa de la cancha múltiple de Villa Rosa, cerca del centro hípico, Municipio García, estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA TECNICA: ABG. JUANA REYES, Defensor Pública del estado Nueva Esparta.
FISCALA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 13 de septiembre de 2016, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada OP01-S-2014-001847 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de adolescente de 12 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de septiembre de 2016, este Juzgado de Juicio especializado en Género, celebró la audiencia del juicio oral al acusado FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto, en la que la Defensa Técnica del acusado plantea que su asistido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.
La Defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial especializado.
Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 12 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- IV -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.257.859, fecha de nacimiento 24-01-1984, nacido Carúpano estado sucre, hijo de Yajaira Díaz (V) y Héctor Marcano (v), domiciliado: Calle Principal Villa Rosa a tres casa de la cancha múltiple de Villa Rosa, cerca del centro hípico, Municipio García, estado Nueva Esparta; son los siguientes:
“… el día 7 de septiembre de 2013, cuando estaba celebrando mi cumpleaños, yo me encontraba en la sala de mi casa y él llegó y me tocó los senos y mi vagina, yo lo empujé, le dije que me dejara tranquila, desde ese momento él empezó a enviarme mensajes de texto donde me dice palabras como por ejemplo “ven a i cuarto y hacemos cositas, o quiero ser tu novio para darte besos y tocarte”...”
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima, de 12 años, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experta LIC LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento psicológico No. 9700-159-0914 de fecha 12 de noviembre de 2014, a la adolescente victima, de 12 años de edad.
2.- Declaración del funcionario T.S.U. JESUS SANCHEZ, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó la experticia de trascripción de contenido No. 9700-073-DC-972-AF-056 de fecha 123 de agosto de 2014, al teléfono Samgsung, Modelo GT-B5330 color blanco y plata, código IMEI 352941/05/380001/6.
3.- Declaración de la ciudadana G.CH.M.G., de 12 años de edad.
4.- Declaración de la adolescente V.A.V.P., de 12 años de edad.
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 9700-159-0914 de fecha 12 de noviembre de 2014, practicado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, a la niña victima de 12 años de edad.
2.- Experticia de trascripción de contenido No. 9700-073-DC-972-AF-056 de fecha 123 de agosto de 2014, al teléfono Samgsung, Modelo GT-B5330 color blanco y plata, código IMEI 352941/05/380001/6, practicado por el funcionario T.S.U. JESUS SANCHEZ, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ , ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión. Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo un tercio de pena, por tratarse de actos ejecutados con violencia a las persona de la adolescente victima, lo que es equivalente a rebajar UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer o cualquier otra Institución a la que fuera remitido, por lapso de un (1) año.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor, FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, por si mismo o por primeras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, así como el realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia.
Se mantiene en libertad el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-V-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.257.859, fecha de nacimiento 24-01-1984, nacido Carúpano estado sucre, hijo de Yajaira Díaz (v) y Héctor Marcano (v), domiciliado en la calle Principal Villa Rosa a tres casa de la cancha múltiple de Villa Rosa, cerca del centro hípico, Municipio García, de este Estado, numero telefónico 0412-358-02-29; por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la niña de 12 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificad, conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de doce (12) meses. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohibición al agresor FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se mantiene en libertad el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificad, de conformidad con lo previsto al artículo 19 Constitucional. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado, que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
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