ASUNTO: VP31-R-2016-000028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.781.779, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: William Leal Vielma Y Sonia Haydeé Rosas Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316 y 67.659, respectivamente.

DAMANDADO: CARLOS LUÍS RIVERO VICTORÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.765.568, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.

NIÑA: NOMBRE OMITIDO., nacida el 28 de agosto de 2005.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 25 de julio de 2016, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la causa con respecto a la demanda incoada por la actora, y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y disuelto el vínculo matrimonial y demás particulares establecidos en el fallo apelado.

En fecha 1 de agosto de 2016 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso de apelación y contradichos los alegatos por el contrario, se celebró la audiencia oral y pública del contradictorio, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de divorcio presentada por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2014 por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó dar el trámite de ley. Consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, con cuya actuación quedó notificado en el presente juicio.
En ocasión a la constitución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se dictó auto de adecuación, de lo cual se ordenó notificar a ambas partes.
Cumplido el trámite comunicacional, se dio inicio a la audiencia de mediación como único acto de reconciliación, en el cual se dejó constancia en la insistencia de la parte actora en continuar con el juicio; se celebraron acuerdos mediados en relación con las instituciones familiares en beneficio de la hija de la pareja, y se ordenó abrir piezas separadas para su posterior aprobación y homologación.
En fecha 28 de abril de 2015 el demandado contestó la demanda y reconvino por divorcio ordinario con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias que hacen imposible la vida en común, en la misma fecha promovió pruebas.

Admitida la reconvención la parte actora contestó; en la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes y cumplida como fue su finalidad, se declaró concluida y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la incomparecencia personal de ésta; con la presencia del demandado acompañado de su apoderado judicial, oídos los alegatos, incorporadas las pruebas y evacuados los testigos, quedo prolongada la audiencia para el pronunciamiento de la determinación, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó en extenso la sentencia declarando:
1. DESISTIDO el procedimiento de divorcio ordinario iniciado mediante demanda interpuesta por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, (…) contra del ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, venezolano, (…); con fundamento en lo establecido en el artículo 522 de la 522 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en esa causa.
2. CON LUGAR la reconvención por divorcio ordinario intentada por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORA, antes identificado, en contra de la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, antes identificada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2005, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. SUSPENDE las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante-reconvenida y decretadas por el Tribunal sustanciador en fecha 21 de mayo de 2014 y 18 de marzo de 2015.
5. CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.


En fecha 29 de junio de 2016, la parte actora apeló de la referida sentencia, cuyo recurso fue oído en ambos efectos y suben las presentes actuaciones.
III
FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la oportunidad fijada la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de apelación y como punto previo alegó que la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, no concurrió a la audiencia de juicio fijada en el tribunal de la recurrida debido a una causa justificada ya que su conferente se encontraba de viaje fuera del país, que aún se encuentra en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de la que no ha podido regresar a Venezuela debido a que la tarjeta de crédito master card del Banco de Venezuela N° 5400 1999 6254 de la cual es titular, ha presentado problemas y no le permite retirar los dólares que le fueron asignados para su viaje y estadía, y para el momento de redactar el escrito de formalización no los ha podido utilizar. Consigna copia simple la tarjeta de crédito y copia del pasaporte de la conferente; pide se oficie a la institución bancaria para que informe a este despacho si los dólares asignados a esa tarjeta han sido usados; igualmente solicitó se oficie al SAIME, Departamento de Migración e Inmigración para que informe si su representada salió del país y si se encuentra en territorio venezolano.

Pide que luego que sean revisadas las denuncias que sobre el presente proceso hará en lo adelante, solo en el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar, se reponga la causa al estado que se ordene realizar la audiencia oral de pruebas previa fijación de la misma por el tribunal de juicio.

Seguidamente, señala que hará la formalización del recurso de apelación y expone que, PRIMERO: Pasa a realizar la delación de las violaciones y omisiones que están presentes en la recurrida así: “la sentencia de mérito objeto del presente recurso viola lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 y lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 17 y 267 ordinal 1° todos del Código de Procedimiento aplicable por analogía al caso en comento según el artículo 452 de la LOPNNA lo establecido en los artículos 26, 49 y 157 de la Constitución Nacional, ya que el juez siendo el director del proceso está en la obligación legal de aplicar los correctivos legales que hagan nulo el proceso, y tiene la obligación legal en virtud del principio de exhaustividad de revisar que todos los actos procesales, solicitudes acciones y defensas ejercidas por la parte y verificar que éstas sean legales, causándole a mi representada con su conducta absoluta indefensión; y estando perimido el presente proceso según consta de autos, debió declarar la perención del mismo, ya que la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2014 y el día 2 de junio de 2014, fecha en la cual el alguacil Ronald González dejó constancia de haber recibido compulsas y emolumentos necesarios para el traslado y la indicación de la dirección del demandado, por parte de los apoderados de mi representada, transcurrieron treinta y cuatro (34) días sin cumplirse con las obligaciones de la demandante para evitar la perención la cual es de orden público y de fatal aplicación; y no sentenciar como lo hizo violando dichas normativas legales, y transgrediendo el derecho de una tutela judicial efectiva y el debido proceso”, acompaña sentencia sobre la perención.

En segundo lugar alega que la recurrida viola lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 12, 14, 15, 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la LOPNNA, al incurrir en el vicio de reposición preterida, con lo cual le causó un estado de indefensión a su representada, violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en el presente juicio no se notificó en forma legal al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo advirtió el sentenciador de la recurrida y lo plasmó en su sentencia al establecer en un pasaje de la misma textualmente que: “…consta que fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público (SIN ASIENTO DIARIO VISIBLE) (…); craso error del sentenciador de la recurrida, al establecer un hecho falso y darle valor a un falso supuesto, no solo al establecer que dicha boleta fue agregada a las actas sino al omitir que dicha boleta cursa en el expediente sin la exposición del Alguacil, momento procesal, este último desde donde empiezan a computarse los lapsos procesales subsiguientes, todo lo cual crea una incertidumbre procesal de cuando fue realizada dicha notificación y cuando fue consignada la boleta de notificación con sus resultas por el Alguacil en el expediente, hecho este último del cual no existe constancia en autos, y por ende no puede tenerse como válida dicha notificación, debido a la ¡licitud (sic) “FLORECER LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL EXPEDIENTE”. Violando de esta manera el principio legal que establece: lo que no está en las actas, no está en el mundo. Lo antes expuesto trae como consecuencia fatal la nulidad de todo lo actuado sin la práctica legal de dicha notificación”.

Refiere que la LOPNNA, establece en el artículo 172 que la falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de estos, y el Código Civil establece en el artículo 131 que el Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que el mismo habría podido promover; 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. Cita igualmente el artículo 132 alegando que deben ser aplicados por orden del artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 463 eiusdem, y señala que en la recurrida se produjo el vicio de reposición preterida, por lo que es forzoso para esta superioridad reponer la causa al estado de que se notifique legalmente al Fiscal del Ministerio Público declarando nulas todas las actuaciones practicadas sin dicha notificación; en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la perención antes denunciada.

En tercer lugar alega que la recurrida violó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, debido a que el sentenciador de la recurrida, incurrió en desacato al omitir la aplicación de la sentencia vinculante para todos los tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2006, la que consigno en ese acto, en el cual estableció: “…Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido …omissis…toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante ni la de los apoderados por el secretario del tribunal (en el caso objeto del presente recurso de apelación, debió ser certificado por la Coordinadora del Circuito de Protección, quien es la única persona de la URDD, investida con las facultades de secretaria, luego de la entrada en vigencia del circuito judicial), LO QUE DEVIENE QUE EL MISMO SEA INEXISTENTE…” (las mayúsculas son mías), con lo cual dejó en estado de indefensión a mi representada, violando de esta manera los artículos 26, 49 de la Constitución y los artículos 452 de la LOPNNA, 12, 14, 15, 17, todos por falta de aplicación.”

En cuarto lugar señala que “la recurrida violó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de la falsa aplicación del artículo 475 de la LOPNNA, con violación de lo establecido en los artículos 26, 49 y 12, 14, 15, 17 del Código de Procedimiento Civil, y del 452 de la LOPNNA, estos últimos violados a su vez por falta de aplicación, con la sumisión de mi representada a un estado de indefensión total, debido a que el sentenciador aplica falsamente el contenido del citado artículo 475 de la LOPNNA, al establecer en un pasaje de la recurrida que: “… la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es el momento procesal para depurar el proceso de todos los vicios o situaciones que pudieran existir …omissis… para evitar quebrantamientos de orden público y violación a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; aseveración esta con la cual pretende la recurrida, permitir las violaciones al orden público constitucional, legal y procesal que no sean denunciadas por las partes del proceso en dicha oportunidad procesal, eludiendo, pretendiendo justificar o justificando la inobservancia de la OBLIGACIÓN LEGAL QUE TIENE EL JUEZ, en virtud del principio de exhaustividad; de ser el director del proceso y máxime aún en materia de Protección donde tiene poderes legales expresos para corregir de oficio los vicios e ilegalidades que se presenten en el ínterin procesal, usando este criterio a mi entender errado, debido a que ha sido señalado en innumerables jurisprudencias, pacíficas y diuturnas de casi la totalidad de los tribunales en sus diferentes jerarquías y de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que el orden público no puede ser relajado ni por convenio de las partes, ni por el juez, y que las violaciones al orden público sucedidos en el devenir del proceso, pueden ser delatadas y procesadas por primera vez en casación en sus diversas Salas y ser objeto en caso ni inobservancia por alguna de las Salas que componen el Tribunal Supremo, pueden ser objeto de recurso extraordinario de revisión constitucional, por lo que no entiendo, la posición asumida por el sentenciador de la recurrida que pretendió imponer a mi representada la carga procesal de tener que denunciar los vicios que violan el orden público, solo hasta el momento de que se realice la audiencia preliminar, cosa que no es cierto y es totalmente contraria a derecho, desacatando de esa manera la sentencia de la Sala Constitucional que establece que la falta de certificación del poder apud acta por parte de la secretaria del tribunal (coordinadora del circuito según ya explique) hace inexistente el mismo, ya que no se trata de un poder valido pero insuficiente, sino de un poder inexistente”

En quinto lugar expone que la recurrida viola el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 456 y 474 de la LOPNNA, por falta de aplicación, debido a que fue admitida una demanda reconvencional sin llenar los requisitos establecidos en dichas normas, ya que no fueron presentados los documentos fundamentales de la acción de divorcio como lo son las el acta de matrimonio y partidas de nacimiento, y el sentenciador de la recurrida luego de declarar el desistimiento de la demanda y declarar terminado el procedimiento intentado por mi representada, valoró las pruebas que mi representada consignó solo para sustentar la mutua petición, olvidando que la reconvención o mutua petición es una demanda autónoma, e independiente que debe llenar todos los requisitos de una demanda, y peor aún el sentenciador de la recurrida valido la subversión del procedimiento, ocurrido al momento que mi colega Melquíades Peley, reconviene por divorcio a mi representada, y se da el tupé, me perdonan el epíteto (perdón colega), de que al momento de presentar el escrito contentivo de la “contestación a la demanda y mutua petición” (folio 119 al 122), en forma increíble consigna primero el escrito de pruebas (no se cree, véase folio 117 y 118) donde de la “nota de recibo” en la URDD se establece: 28 de abril 2015, a las 12:00, por lógica debe ser en la mañana, y el escrito de contestación-reconvención donde en la “nota de recibo” en la URDD, se establece 28 de abril 2015, a las 2:45 pm., el mismo día, pero lo mas asombroso del caso es que ambos escritos tienen el mismo número de asiento diario, el N° 76. ¿Pero puede subvertirse de esta manera el orden procesal, sin consecuencia alguna?, el artículo 474 de la LOPNNA, establece expresamente la obligación que en el mismo escrito de contestación-reconvención deben promoverse las pruebas y no por escritos separados, y menos aún presentar primero el escrito de pruebas y luego el escrito de contestación-reconvención, pero increíblemente así sucedió en el expediente de marras.

En el sexto punto alega que igualmente la recurrida incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, con violación de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, causándole con dicha conducta un estado de indefensión a mi representada, debido a que al momento de valorar las pruebas testimoniales (testigos y la declaración de parte (declaración del ciudadano CARLOS RIVERO VICTORA, demandado reconvincente) y las documentales (copias de la investigación fiscal por violencia de género (violencia física del demandado contra mi representada), el demandado reconvincente al efectuar la declaración de parte, a las dos preguntas realizadas por el juez de la recurrida, él admitió los hechos de violencia física contra mi representada, lo cual adminiculada con las copias de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía, consignada en el expediente, hacen plena prueba en contra del demandado de que fue él, el culpable de los hechos de servicias e injurias en contra de mi representada, y no como lo establece textualmente el sentenciador de la recurrida: …”con la declaración de parte, evacuada de oficio en la audiencia de juicio, quedó demostrado que se efectuó la audiencia preliminar y el cónyuge admitió los hechos, SIN EMBARGO, NO EXISTE OTRO MEDIO DE PRUEBA QUE PERMITA PROFUNDIZAR EL EXAMEN DE ESOS HECHOS…”, (las mayúsculas y las negrillas son mías), existe en autos copia simples de las investigación fiscal, las cuales no fueron impugnadas en ningún momento por el demandado reconvincente, y al aceptar mediante la prueba de declaración de parte, los hechos (violencia física contra mi representada) y a su vez, entrar en franca contradicción (a mi manera de ver las cosas) con las declaraciones de sus propios testigos, quienes declaran que fue mi representada, la culpable de las injurias contra su esposo, ahora bien en este orden de ideas huelga la siguiente interrogante ¿Qué puede dar mayor convicción a un juez el testimonio de dos testigo no contestes en sus declaraciones o la declaración de admisión de la culpa de los hechos controvertidos por el demandado? Deberíamos tener en cuenta que luego de demostrada la culpa de un hecho en causa penal, está prohibido al juez civil, establecer que el culpable del mismo hecho ya dilucidado en sede penal, es otra persona en este caso mi representada, cosa totalmente ilegal y contraria a derecho. Igualmente omitió el juez de la recurrida que el supuesto legado y no probado de que mi representada le hubiese proferido al demandado – recobiniente (sic) CARLOS RIVERO VICTORA, identificado en autos ocurrió, en caso de ser cierto, dichas injurias (negadas por mi representada), en el presente caso ocurrió en el foro judicial, en la doctrina y en la jurisprudencia se denomina “el perdón del ofendido” por lo que dichos hechos fueron perdonados a mi representada (por el tiempo transcurrido), pues luego de supuestamente al ver ocurrido, el demandado-reconviniente, siguió conviviendo con mi representada.”

Finalmente, solicitó a esta superioridad la nulidad de la suspensión de las medidas cautelares dictadas en el presente juicio debido a que el levantamiento de las mismas está prohibido por la ley y por la jurisprudencia, debiendo sustituir dichas medidas cautelares hasta la participación definitiva de la comunidad existente entre mi representada y el demandado – reconviniente CARLOS RIVERO VICTORA. Acompaña en copia simple jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referente a los requisitos de validez de los poderes apud acta del orden y de la prohibición de levantar las medidas cautelares hasta la definitiva partición.

La parte demandada contrarrecurrente al contestar la formalización del recurso de apelación, negó los alegatos formulados por la actora.
IV
PUNTO PREVIO N° 1

En la formalización del presente recurso la representación judicial de la parte actora alega para ser resuelto como punto previo, en primer lugar, que la ausencia personal de la demandante al acto de la audiencia de juicio es justificada; en segundo lugar alega la perención de la causa “… ya que el juez siendo el director del proceso está en la obligación legal de aplicar los correctivos legales que hagan nulo el proceso, y tiene la obligación legal en virtud del principio de exhaustividad de revisar que todos los actos procesales, (…) sean legales, causándole a mi representada con su conducta absoluta indefensión”; alega que estando perimido el presente proceso debió declarar la perención del mismo, ya que la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2014 y el día 2 de junio de 2014, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber recibido compulsas y emolumentos necesarios para el traslado y la indicación de la dirección del demandado, …, transcurrieron treinta y cuatro (34) días sin cumplirse con las obligaciones de la demandante para evitar la perención la cual es de orden público y de fatal aplicación; y no sentenciar como lo hizo violando dichas normativas legales, y transgrediendo el derecho de una tutela judicial efectiva y el debido proceso”, para lo cual se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo con los alegatos formulados por la apelante, por razones metodológicas para resolver se altera el orden en que expuso los alegatos la parte actora y pasa esta alzada a conocer como punto previo N° 1 la perención alegada, puesto que de encontrarla procedente así debe declararse y esta superioridad debe abstenerse de examinar y decidir las demás defensas alegadas por considerar inoficioso resolver las restantes. Para el caso de no prosperar ésta defensa, por las mismas razones, procederá a examinar la defensa sobre la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio, y de prosperar ésta segunda defensa, no se pasaría a resolver el fondo del asunto de acuerdo con los alegatos formulados en la formalización del presente recurso de apelación.

El Tribunal Superior para resolver sobre la perención alegada, observa:
De la revisión de las actas se observa y así se aprecia, que la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2014, y se ordenó dar el trámite de ley; igualmente, consta en autos diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 que la parte actora mediante diligencia le dio impulso al proceso solicitando la practica de la citación de la parte demandada e indicó el domicilio procesal para ello; en fecha 2 de junio de 2014 el alguacil del tribunal realizó exposición y dejó constancia de haber recibido en fecha 27 de mayo de 2014 de la demandante, la compulsa y emolumentos para el traslado al lugar donde habría de gestionar la citación del demandado.
Ahora bien, sin que en este punto entre esta alzada a revisar la validez del poder apud acta que el demandado otorgó en este proceso, actuación impugnada por la demandada en la formalización del presente recurso, se observa y así se aprecia, que en fecha 13 de febrero de 2015 el demandado compareció en autos y confirió poder al abogado Melequiades Peley.
En tal sentido, en primer lugar, constatado que admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2014 e interrumpida la perención antes de transcurrir un mes con la actuación de fecha 27 de mayo del mismo año, mediante la cual la actora cumplió con una de las obligaciones que impone el legislador, esto es, para ese entonces con la consignación de la copia de la demanda para el trámite de la compulsa, se reinició al siguiente día el término para la perención anual, puesto que en ningún caso la perención breve es posible en esta jurisdicción, ya que por jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, solo opera la perención anual, quedando desechado el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos formulados por el recurrente no operan en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, constatado en autos que el demandado tuvo conocimiento del juicio al hacerse presente en autos y otorgar en fecha 13 de febrero del año 2015 poder apud acta, y en fecha 29 de mayo de 2014 fue interrumpida la perención anual por la actuación realizada por la parte actora en el expediente, es evidente y está demostrado que no transcurrió un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes para que se verifique la perención de la instancia. En consecuencia, no existiendo prueba alguna de haberse verificado la perención de la instancia, y ésta es irrenunciable por las partes, se desestiman los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.


PUNTO PREVIO N° 2

Vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente y lo contradicho por la contraria tanto en el escrito como en el acto oral de la formalización del recurso de apelación, se observa que, en primer lugar, como punto previo la representación judicial de la recurrente alega que la parte demandante, ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO, no concurrió a la audiencia de juicio debido a una causa justificada ya que su conferente se encontraba de viaje fuera del país, que se encontraba en la ciudad de Miami Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que no ha podido regresar a Venezuela debido a que la tarjeta de crédito mastercard de la cual es titular, ha presentado problemas y no le permitió retirar los dólares que le fueron asignados para su viaje y estadía, que para el momento de redactar el escrito de formalización no los ha podido utilizar, que regresó el día de ayer al país, que para demostrarlo consigna original y copia simple del pasaporte para que sea certificada y devuelto el original a la recurrente; admitida la documentación sin impugnación alguna por el contrario, se agregó a los autos.
Planteada así la incidencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, se observa que la recurrente para demostrar sus dichos ante esta alzada presentó original y copias simples del pasaporte de la demandante, documento que no impugnado se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tratarse de documento público, admisible en alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en evidencia del visado que la ciudadana AMBAR PATRICIA ALVAREZ ARAUJO salido del país en fecha 14 de mayo de 2016 y regresó el día 21 de septiembre de 2016, es decir, el día antes de la audiencia de formalización; y verificado en actas que la audiencia de juicio fue fijada, primeramente para el día15 de abril de 2015 (fl. 175), no realizada, luego se fijó para el día 26 de abril de 2016, reprogramada nuevamente fue fijada para el día 31 del mismo mes y año, oportunidad a la que no concurrió la parte demandante-reconvenida puesto que como se evidencia de la documentación consignada en esta alzada, para la fecha de celebración de la audiencia de juicio no se encontraba en el país.
Ahora bien, considerando tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los juicios de divorcio la incomparecencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de juicio da lugar a considerar desistido el procedimiento y terminado el proceso; como quiera que en el presente caso está plenamente justificada la ausencia de la parte actora a la referida audiencia, puesto que después de fijada la primera vez fue reprogramada dos veces, y para el día 31 de mayo de 2016, fecha en que se fijó y celebró la audiencia de juicio, la demandante no se encontraba en nuestro país, regresando del extranjero el día 21 de septiembre próximo pasado, es evidente que existió causa justificada para no estar presente personalmente en la audiencia de juicio. Así se declara.
En consecuencia, visto que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla varios supuestos en relación con el modo de su materialización y los diversos efectos que produce según de quien ocurra la incomparecencia a la audiencia de juicio, entendido que en el presente caso la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio en forma personal, alegadas las razones justificativas de la incomparecencia por el acontecimiento del quehacer humano aun cuando el sentenciador de la recurrida ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio, se acogió a lo dispuesto en el precitado artículo 522 y procedió conforme a derecho, planteado ante esta alzada las razones y motivos justificados de la incomparecencia, y ofrecida y evacuada el medio probatorio pertinente para demostrar que la demandada se encontraba en el extranjero el día de la audiencia de juicio, queda revertido el efecto negativo causado por la declaratoria en la recurrida del desistimiento de la demanda, por estar demostrado y justificada ante esta alzada la inasistencia de la demandante mediante documento público, y el efecto que produce es la nulidad del fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADEO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha 21 de junio de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por la parte actora reconvenida, en juicio de divorcio incoado por la ciudadana AMBAR PATRICIA ÁLVAREZ ARAUJO contra el ciudadano CARLOS LUIS RIVERO VICTORÁ. 2) SIN LUGAR la perención alegada. 3) NULA la sentencia apelada y REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº PJ00062016000032 en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,