REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000284
SENTENCIA DEFINITIVA No. 104-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.064, domiciliado en el sector La Montañita, callejón La 32, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.
PARTE DEMANDADA: LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.618, domiciliado en el sector Delicias, calle Principal, casa Nº 150, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.064, domiciliado en el sector La Montañita, callejón La 32, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.618, domiciliado en el sector Delicias, calle Principal, casa Nº 150, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de las desavenencias e imposible vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 10 de diciembre del 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 407, por ante la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA)de un (01) año de edad; que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector la Montañita, calle principal, casa s/n, Cabimas, estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa cumpliendo recíprocamente con las obligaciones conyugales, pero que con el tiempo en la relación surgieron desavenencias, que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discusiones se presentaban con más frecuencia y fue hasta aproximadamente el 25 de junio de 2011 que se suscitó una acalorada discusión con su esposa, donde ambos tomaron la determinación de separarse de hecho y de no cohabitar, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de su hija, debido a que la vida en común se hacía insoportable cada día más; que la situación persiste hasta la presente fecha; que por las razones y circunstancias antes expuestas es por lo acude ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demanda por divorcio, conforme a lo previsto en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha dos (02) de junio de 2015, alegando desavenencias e imposible vida en común, a su legítima esposa, ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de abril de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintiuno (21) de junio de 2016.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de julio de 2016.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma a fin de emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes, entre lo cual destaca que el demandante manifiesta que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el hogar de la cónyuge ubicado en el sector Delicias, avenida principal, casa Nro. 150, frente a la iglesia San Pedro, municipio Cabimas del estado Zulia, y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 407 correspondiente a los ciudadanos GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS y LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ, expedida por la Oficina Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 140, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA ROMERO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS y LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ; que los esposos fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal del sector Delicias, frente a la Iglesia San Pedro; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon una hija; que los cónyuges están separados desde hace aproximadamente un (01) año y medio; que sabe que la custodia de la niña es ejercida por la progenitora y las necesidades de la niña de autos son cubiertas por el demandante; que durante los años de relación entre los cónyuges y en virtud de que anteriormente vivía cerca del domicilio conyugal, él escuchó en varias oportunidades discusiones entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que durante la relación matrimonial de los cónyuges escuchó en dos (02) oportunidades discusiones y peleas entre ellos; que le consta que los esposos están separados porque actualmente también es vecino del demandante y lo ve en su nuevo hogar; que tiene conocimiento que los cónyuges tienen un (01) año y medio de separados.
• La testigo, ciudadana GLAHIMY SAMANTA RIERA MOSQUERA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS y LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ; que los esposos fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal del sector Delicias, frente a la Iglesia San Pedro; que tiene conocimiento que el domicilio actual del demandante es en la avenida principal de La Montañita, callejón La 32 del municipio Cabimas del estado Zulia; que tiene conocimiento que los cónyuges están separados desde hace aproximadamente un (01) año y medio; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon una hija, y que la custodia de la niña es ejercida por la progenitora; que las necesidades de la niña de autos son cubiertas por el demandante; que durante los años de relación entre los cónyuges presenció en varias oportunidades discusiones entre ellos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que los esposos están separados desde hace un (01) año y medio porque actualmente es vecina del nuevo hogar del ciudadano demandante.
• El testigo, ciudadano GUZMAN JOSE MOGOLLON, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS y LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ; que el domicilio actual de la ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ está ubicado en la calle principal de Las Delicias, frente a la Iglesia San Pedro; que le consta que durante la relación matrimonial los referidos ciudadanos procrearon una (01) hija; que tiene conocimiento que los esposos se encuentran separados desde hace aproximadamente un (01) año y medio; que sabe que la custodia de la niña de autos es ejercida por la progenitora, y sus necesidades son cubiertas por el demandante; que en varias oportunidades presenció discusiones y desavenencias entre los cónyuges. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS desde pequeños pues se criaron juntos y la ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ desde hace un (01) año y medio; que le consta que los esposos están separados porque el demandante sólo va a la casa de la demandada a llevar las comida y enseres de la niña de autos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE MEDINA ROMERO, GLAHIMY RIERA MOSQUERA y GUZMAN JOSE MOGOLLON, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a los múltiples problemas entre la pareja, por lo que GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS se vio en la necesidad de marcharse del hogar; que tienen aproximadamente un año y medio separados; que no les consta que haya habido reconciliación entre ellos, pero si saben que él vive en la avenida principal La Montañita, callejón la 32 y ella en el sector Las Delicias, frente a la iglesia San Pedro; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la niña vive con su mamá y su papá cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor del promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal de las desavenencias e imposible vida en común, conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura de las desavenencias e imposible vida en común.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la figura de la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, en virtud de que los mismos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal el ubicado en el sector Delicias, avenida principal, casa Nro. 150, frente la iglesia San Pedro, municipio Cabimas del estado Zulia, asimismo manifestaron que los esposos GARCIA URRIBARRI están separados; que ellos viven en residencias separadas, situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad de las desavenencias e imposibilidad de la vida en común, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, las desavenencias e imposibilidad de la vida en común, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, que se deben los conyugues y que han sido incumplidos en virtud de las desavenencias y diferencias entre los dos que generaron desarmonía, disgustos e incomodidades en su vida de casados, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, como lo es las desavenencias e imposibilidad de la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.064, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, en contra de la ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.618, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.407, en fecha 10 de diciembre de 2010, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 02 años de edad.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas:
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana LILIANA CARINA URRIBARRI GOMEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano GIOVANNY JAVIER GARCIA BARRIOS, tomándose en consideración la edad de la niña.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 104-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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