REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 076-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.743.675, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: LUISA AMELIA DURAND DE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.508.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.877, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, asistida por el Abogado en Ejercicio ADRIÁN JESÚS MOLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.631, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de mayo de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de mayo de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de junio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cuatro (04) de agosto de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del niño de autos, para esa fecha.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día primero (01) de octubre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, se recibió Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se recibió Comunicación emitida por la entidad bancaria Banesco, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2016.
En fecha primero (1º) de febrero de 2016, se recibió Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2016.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la ciudadana SILVANA OFELIA PEROZZI ROMERO, en su carácter de Administradora del Instituto Municipal de Deporte de Cabimas (IMDEC), mediante la cual remiten contrato de trabajo del obligado de autos, información requerida en la presente causa.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, en virtud de que no constaba en actas las resultas del Informe Técnico Integral requerido en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, se recibió Comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual informan que por cuanto consta en actas la capacidad económica del obligados de autos y auto mediante el cual el Tribunal Sustanciador deja sin efecto el oficio donde solicita la elaboración del Informe Técnico Integral, es por lo que se abstienen de elaborar dicho informe, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2016.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio, quedando establecida para el día cinco (05) de agosto de 2016.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2016, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio, quedando establecida para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, en virtud de que el día cinco (05) de agosto de 2016 no hubo despacho, por cuanto todo el personal de este Circuito Judicial asistió a la actividad del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, realizado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, asistida por la abogada en ejercicio LUISA AMELIA DURAND DE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.508. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el niño MATHIAS DE JESÚS CONTRERA VILORIA, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente N° 0128-0076-23-7600022947 del Banco Caroní, a nombre de la ciudadana MICHELLE ANDREINA VILORIA SANDOVAL, los días treinta (30) de cada mes; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de educación, respecto a los gastos de Útiles Escolares a partir del año escolar 2016-2017 serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y los Uniformes Escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, lo cual será alternado para los años siguientes. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la progenitora manifiesta que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), goza de un seguro médico de Seguros La Occidental, el cual cubre hospitalización, consultas médicas y medicamentos. En caso de que el seguro no cubra los medicamentos, los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, respecto a los gastos de vestido serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir un (01) regalo de la época para el niño de autos. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, por los ciudadanos: DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.877, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LUISA AMELIA DURAND DE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 210.508, y DOMENICO RAMON CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.847.877, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 076-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/agu.-
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