REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000044
SENTENCIA DEFINITIVA No.100-16
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.753, domiciliado en el sector Amparito, calle Unión, casa Nº 57, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: MARIELA ARAQUE DE SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.130.
PARTE DEMANDADA: ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.668, domiciliada en la avenida principal, calle José María Vargas, barrio La Estrella, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.753, domiciliado en el sector Amparito, calle Unión, casa Nº 57, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA ARAQUE DE SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.130, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.668, domiciliada en la avenida principal, calle José María Vargas, barrio La Estrella, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal, calle José María Vargas, barrio La Estrella, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; por los insultos de su esposa hacia su persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien de forma violenta y en tonos autoritarios y en varias oportunidades intentó agredirlo tanto verbal como físicamente no respetando la presencia de las niñas, que ella siempre busca alterarlo para que él la agreda y perjudicarlo, pero él entiende que existe el respeto por ser mujer y la madre de sus hijas, que ante dicha situación el día diez (10) de enero de 2016 formuló una denuncia en contra de la demandada por delito contra la propiedad, según Acta de Denuncia Nº 0009-16, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Col Norte 07; que como ha de notarse las relaciones personales entre él y su cónyuge durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja; que por todas las razones y circunstancias expuestas, acude ante este Tribunal porque los hechos narrados se tipifican en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, y a tal efecto ocurre a demandar por divorcio a su legítima esposa ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día once (11) de abril de 2016.
En fecha once (11) de abril de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; de igual manera, compareció la parte demandada y su abogada asistente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, las partes llegaron a acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y la niña de autos. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
En fecha once (11) de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia No. PJ0122016000456, homologando los acuerdos convenidos por las partes, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de abril de 2016, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse dicha audiencia para el día cuatro (04) de mayo de 2016.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para escuchar la opinión de la adolescente y la niña de autos, las cuales estaban pautadas para celebrarse el día cuatro (04) de mayo de 2016, en virtud de la Resolución Nº 2016-0209, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial Nº 2303 de la misma fecha, se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, a partir del día veintisiete (27) de abril de 2016 hasta del día veintisiete (27) de mayo de 2016; en tal sentido, se fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA). En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; de la misma manera compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los la adolescente y la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de comparecencia de la adolescente de autos. Asimismo se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la niña de autos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 58, correspondiente a los ciudadanos ANDRES ELOY HERNADEZ GOMEZ y ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 875, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento N° 278, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• El testigo ciudadano: DANIEL ALBERTO QUIVA ARELLANO, manifestó que lo une al demandante parentesco por afinidad en segundo grado por ser el esposo de una de las hermanas del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ; interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó el testigo en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ desde hace veintidós (22) años de edad; que le consta que los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que actualmente el demandante vive con su progenitora, en el sector Amparito, calle Unión, casa Nº 57, del municipio Cabimas del estado Zulia y, la demandada vive en la calle José María Vargas del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta el maltrato y agresiones verbales por parte de la ciudadana demandada hacia el demandante, porque en una oportunidad ella rayó la camioneta propiedad del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ. Repreguntado por la Jueza manifestando el testigo en líneas generales que le consta que durante los últimos años de la relación entre los cónyuges hubo muchas agresiones entre ellos; que pudo presenciar una situación en la que la demandada agredió físicamente al demandado en el mes de enero del año en curso, cuando el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ fue a buscar a sus hijas en la casa donde éstas viven con la demandada y la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ rayó la camioneta propiedad del demandante; que le consta que los cónyuges están separados desde hace más de tres (03) años porque el demandante se fue a vivir a casa de su progenitora, quien es suegra del testigo, y éste junto con su esposa la visitan todas las noches y lo ven allá; que le consta que no ha habido reconciliación entre el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ y la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ; que le consta que cuando el demandante no está trabajando las hijas habidas durante el matrimonio están con él, conviven y pernoctan con él, y es éste quien cubre sus necesidades materiales inherentes a alimentación, educación, vestido y otros.
• El testigo ciudadano NELSON SEGUNDO GOTERA ACOSTA, manifestó que lo une al demandante parentesco por afinidad en segundo grado por ser el esposo de una de las hermanas del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ; interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestando el testigo en líneas generales que sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ y la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ mantuvieron una relación; que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Estrella del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que le consta que la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ ha agredido física y verbalmente al ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÀNDEZ GÓMEZ, porque en una oportunidad ella le rayó la camioneta. Repreguntado por la Jueza, manifestando el testigo en líneas generales que le consta que los cónyuges están casados desde el año 2001; que le consta que la relación entre los ciudadanos ANDRÉS ELOY HERNÀNDEZ GÓMEZ y ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ fue buena al principio, pero desde hace cinco (05) o seis (06) años la relación cambió; que le consta que las partes establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Estrella del municipio Cabimas del estado Zulia; que en la actualidad el demandante vive con su progenitora, en el sector Amparito, calle Unión, casa Nº 57, del municipio Cabimas del estado Zulia y, la demandada vive en la calle José María Vargas del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges tienen más de tres (03) años separados porque el demandante está viviendo con su progenitora en el sector Amparo y tiene sus cosas en esa casa; que le consta que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la custodia de la niña y la adolescente de autos la ejerce el demandante y cuando éste se encuentra laborando conviven con su mamá.
Los testigos ciudadanos DANIEL ALBERTO QUIVA ARELLANO y NELSON SEGUNDO GOTERA ACOSTA, manifestaron ser cuñados del demandante; si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges, por que son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Los testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifestaron que les consta que ellos tenían su domicilio conyugal en el barrio La Estrella, que ella le rayo la camioneta con una piedra; que los esposos HERNANDEZ AÑEZ viven separados, desde hace como dos o tres años; que ellos no se han reconciliado por que el vive en casa de su mamá en el Amparito y ella vive en la Estrella, Cabimas; que las niñas viven con su papá cuando el no esta trabajando, y el cubre todos sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
El testigo ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestando el testigo en líneas generales que sabe y le consta que los ciudadanos ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ GÓMEZ y la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ contrajeron matrimonio; que actualmente el demandante vive con su progenitora, en el sector Amparito, calle Unión, casa Nº 57, del municipio Cabimas del estado Zulia, y la demandada vive en la calle José María Vargas del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que le consta que la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ ha agredido física y verbalmente al ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÀNDEZ GÓMEZ, porque en una oportunidad éste llegó a su casa con la camioneta de su propiedad rayada y con un golpe en la espalda. Repreguntado por la Juez el testigo, manifestó en líneas generales que conoce a los cónyuges desde hace mucho tiempo porque se criaron juntos y son amigos desde pequeños; que le consta que el último domicilio conyugal de las partes fue establecido en el barrio La Estrella, sector Amparo del municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que al principio la relación entre los cónyuges fue muy bonita, pero lamentablemente se suscitaron problemas y discusiones más que todo por parte de la demandada; que sabe que la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRÁ AÑEZ QUIROZ ha agredido física y verbalmente al ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÀNDEZ GÓMEZ, porque en una oportunidad éste llegó a su casa con la camioneta de su propiedad rayada y con un golpe en la espalda y le consta porque vive al lado de la casa donde actualmente vive el demandado; que le consta que los cónyuges tienen separados entre dos (02) o tres (03) años y no ha habido reconciliación entre ellos; que la custodia de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) es ejercida por el demandante y le constan porque viven con él todo el tiempo mientras él no está trabajando; que le consta que los gastos de la niña y la adolescente de autos son cubiertos por el progenitor porque conversa con él y se lo ha manifestado en diversas oportunidades.
El testigo ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ, manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos HERNANDEZ AÑEZ viven separados, desde hace más de dos años, por las discusiones; que el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ GOMEZ vive en el sector Amparito, calle Unión, casa Nro. 57, Cabimas y la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ vive en la casa que era el domicilio conyugal ubicado en el barrio La Estrella, aquí en Cabimas; que no ha habido reconciliación entre ellos; que las niñas vive con su papá cuando él no esta trabajando, y cuando él va a trabajar se van para que la mamá. Este testimonio fue hábil y conteste en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valoradas favorablemente, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente y la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de adolescente de autos, quien emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la niña autos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar, respecto a ésta. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, evidenciándose de las actas que las partes viven en domicilios distintos, muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos HERNANDEZ AÑEZ están separados; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave, que hagan la vida imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.753, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIELA ARAQUE GAUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.130, en contra de la ciudadana ROXANA DE LA CHIQUINQUIRA AÑEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.668, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injuria grave, qua hagan la vida imposible la vida en común y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante Primera Autoridad Civil, de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.58, en fecha 16 de mayo de 2001, y en relación con las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 y 10 años de edad.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 13 y 10 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, las cuales se encuentran establecidas según sentencia Nro. PJ0122016000456, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 100-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURUA ZBV/MS/agu.-
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