REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000802
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 069-16
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.932, domiciliada en la urbanización Los Médanos, sector 01, vereda 04, casa número 10, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.708.013, domiciliado en el sector Delicias Viejas, calle Guaicaipuro, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, asistida por la Abogada DENISSE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de julio de 2015, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, acordándose así mismo oír la opinión del adolescente de autos, para esa fecha.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado; seguidamente, y vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día nueve (09) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, junto con su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se recibió Comunicación emitida por la Gerencia de Consultoría Jurídica PEQUIVEN Zulia, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, día fijado para escuchar la opinión del adolescente de autos, se levantó actas dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, sin asistencia de abogado.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA), en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente N° 0108-0326-87-0100048488 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana YUBEINY MISLANYS NAVA PARRA, entre los días veintiuno (21) y treinta (30) de cada mes; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. El monto establecido recibirá un ajuste automático y proporcional conforme al aumento que reciba el obligado de autos. SEGUNDO: En relación a los gastos de educación, el obligado manifiesta que para el año 2016-2017 ya compró los uniformes y útiles escolares, correspondiéndole a la progenitora cubrir lo faltante. Para los años siguientes, las partes establecen como acuerdo que en cuanto a los Uniformes Escolares del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos por concepto de Útiles Escolares, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, correspondiéndole a la progenitora consignar la constancia de estudios y lista de útiles escolares. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA), está incluido en el récord de la empresa PEQUIVEN, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Ambos progenitores, deberán cubrir estos gastos antes del día quince (15) de diciembre de cada año. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el regalo de la época para el adolescente de autos. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo..” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por los ciudadanos: YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.932, domiciliada en la urbanización Los Médanos, sector 01, vereda 04, casa número 10, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas y ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.708.013, domiciliado en el sector Delicias Viejas, calle Guaicaipuro, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART.65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 069-16 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


ZBV/MS/agu.-