REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2013-000876
SENTENCIA DEFINITIVA No. 098-16.-
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: JEAN PAUL MARTINEZ REED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.171, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.392, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.171, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de nulidad de sentencia en contra de la ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.392, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Alega el demandante que en fecha 24 de noviembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, asistida por la abogada Herika Zabala Hernández, y un ciudadano que se presentó como su persona, solicitando mediante escrito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula todavía, conforme al artículo 185 A del Código Civil, alegando que se encontraban separados desde hace más de cinco años; que en dicho escrito también reza que supuestamente se comprometía a una obligación de manutención a favor de la menor nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y que igualmente había aceptado que la custodia seria ejercida por la progenitora EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT; que en fecha 12 de diciembre de 2011, se dicto la sentencia N° 713-11, declarándose Con Lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185 A del Código Civil y disuelto el vinculo matrimonial que los une desde el 23 de octubre de 2003, por ante la Intendencia del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; que la persona que aparece como firmante de la solicitud no es su persona, pese a que utilizó su cédula de identidad, nunca firmó solicitud alguna, mucho menos ocurrió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que tampoco estampo sus huellas dactilares en dicha solicitud, por lo que se configura de esta manera una causal de Nulidad de Sentencia, basado en lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, relativos a los vicios del consentimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto dictado en la misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día trece (13) de febrero de 2014.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibida como fue en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial, comunicación Nº 9700-242-DEZ-DC-4042, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Zulia, Departamento de Criminalistica, de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual remiten resultado de Experticia Lofoscopica, Nro.0347, practicada por el Departamento de Criminalistica, Área de Lofoscopia del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, agregó a las actas en fecha 17 de marzo de 2015.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, este Tribunal de Juicio fijó para el día veinte (20) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, vista la resolución dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, mediante la cual se acordó despachar en horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, este Tribunal reprogramó el horario para la oportunidad de las audiencias de opinión y celebración de la audiencia de Juicio, manteniéndose la oportunidad para la misma fecha.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de mayo de 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de las audiencias fijadas, este Tribunal, acordó proveer conforme fue solicitado por que difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos.
Por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2015, vista la diligencia suscrita por la abogada de la parte demandante de fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal ordenó solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante oficio, practicar pruebas grafotécnica y dactiloscópica al ciudadano JEAN PAUL MARTÍNEZ REED.
En fecha seis (06) de abril de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial, comunicación Nº 9700-242-DEZ-DC-0991, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Zulia, Departamento de Criminalistica, Área de Documentológia, de fecha 11 de mayo de 2015, contentiva del dictamen pericial documentológico, practicada a las muestras de escritura suministradas por el ciudadano JEAN PAUL MARTÍNEZ REED, el cual fue ordenado agregar a las actas por auto de fecha 13 de abril de 2016.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, este Tribunal fijó para el día diecinueve (19) de septiembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 127, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos JEAN PAUL MARTINEZ REED y EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya nulidad de sentencia se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia de divorcio N° 713-11, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se declara la disolución matrimonial de las partes del presente asunto y cuya nulidad se demanda. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento N° 429, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática del asunto Nº VP21-J-2011-001989, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relacionado con la solicitud de Divorcio 185-A, donde aparecen como solicitantes EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT y JEAN PAUL MARTINEZ REED, y en la cual constan las huellas dactilares y firma de la persona que se presentó a solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de Experticia Dactiloscópica emitida por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Zulia, Delegación Estatal Zulia, mediante oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-4042, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, practicada a las impresiones dactilares del ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, mediante el cual en base a lo peritado se concluye que “…La impresión dactilar mencionada en el recaudo A, no pudo procesarse, por cuanto NO REÚNE las condiciones para su individualización dado que carece de nitidez y puntos característicos individualizantes, motivo por el cual no fue posible realizar la mencionada comparación dactilar…”. Esta Sentenciadora a esta prueba le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello. ASI SE DECLARA.
• Informe de resultados de dictamen pericial documentológico, suscrita por los expertos del Área de Documentologia YOIMER FUENMAYOR y ADRIAN RINCON, Detectives del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Zulia, Delegación Estadal Zulia, mediante oficio Nº 9700-242-DEZ-DC-0991, de fecha once (11) de mayo de 2015, se realizó la peritación a: DOCUMENTO DUBITADO: Un (01) documento elaborado en papel bond, que funge como SOLICITUD DE DIVORCIO, signado con el No. 185A, cuya disolución del vínculo matrimonial es entre el ciudadano: JEAN PAUL MARTÍNEZ REED y EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, dicho documento constante de dos (02) folios, apreciándose en el segundo folio en la parte central del documento tres firmas ilegibles en la correspondientes dos de ellos a los exponentes, estas acompañadas cada una de dos impresiones dactilares y la firma restante ilegible correspondiente a su abogada asistente y en la parte lateral derecha se denota una estampa de sello donde se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, U.R.D.D, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS”; Pieza que será indicada como dubitada y es motivo de la actuación pericial. DOCUMENTO INDUBITADO: Muestras de escrituras suministradas por el ciudadano: JEAN PAUL MARTÍNEZ REED, C.I. 14.846.171, indicado como documento indubitado por ser de origen conocido. PERITACIÓN: A los fines de darle cumplimiento al motivo del presente dictamen pericial, procedieron a realizar un detenido estudio con toda amplitud necesaria, sobre los trazos y rasgos de las firmas presentes en el documento recibido como debitado, con respecto a los que integran la muestra de escrituras manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo, siguiendo el método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de analizar las características de individualización escritural, como expresiones de autoría. Utilizando para esta labor el instrumental necesario consistente en: Lentes de manuales de diferentes aumentos, video espectro comparador VSC-6000. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Los rasgos característicos individualizantes apreciados en las firmas ubicadas en el segundo folio correspondiente a los exponentes, mencionadas y descritas en el material uno (01) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en las firmas ilegible presentes en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano JEAN PAUL MARTÍNEZ REED, C.I. 14.846.171, indicada indubitadas por ser de origen conocidos, mencionadas y descritas en el numeral dos (02) de la exposición del presente informe, por lo que se determina que las pruebas ilegibles fueron realizadas por una persona diferente ala que suministra las muestras de escrituras. Esta Sentenciadora a esta prueba le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, no presentó no promovió medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 474 de la LOPNNA, por lo tanto esta Juzgadora no tiene materia que analizar. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, este Tribunal, considera importante advertir que la no comparecencia de la parte demandada produce el efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
No obstante, ello es menester advertir que tratándose de un asunto de fraude procesal por medio del cual se pretende anular la decisión definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, tal actuación omisiva de la parte demandada en este juicio, no exime de la carga probatoria a la parte actora, quien debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción fraude que la Doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido, máxime cuando en el presente proceso se enfrenta la seguridad de la cosa juzgada a la violación del orden público; lo cual amerita una actuación probatoria por parte del demandante que evidencie las maquinaciones y artificios cometidos por una parte en un proceso para perjudicar ilegítimamente a otro sujeto procesal; todo lo cual determinará quien aquí juzga del análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
La parte demandante consignó como medio probatorio inserto a los folios del 36 al 74, del presente expediente, copias del expediente número VP21-J-2011-001989 relativo a la solicitud de DIVORCIO artículo 185-A del Código Civil intentada supuestamente por los ciudadanos JEAN PAUL MARTINEZ REED y EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 24 de noviembre de 2011, y distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la cual le da entrada y admite; el Tribunal antes identificado dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, declarando con lugar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos por ante la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2003, decisión que quedó definitivamente firme. Dichas copias, que no han sido impugnadas, son consideradas como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y esta juzgadora las valora en el sentido de que de ellas se evidencia la existencia del proceso que la parte demandante denuncia como fraudulento y la existencia de la sentencia cuya nulidad se reclama. Asimismo, el Tribunal considera que de dichos documentos, se observa que la supuesta presencia de la parte demandante de autos, se produjo ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, quien goza de fe publica para dejar constancia de tales hechos, de manera que su presencia ante dicho funcionario le imprime autenticidad a tal documento y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, sólo impugnables por la vía de la falsedad. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1988, número 140, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, cuando señaló: “…Las respectivas actas judiciales, que corren agregadas a los autos debidamente suscritas por Funcionarios Judiciales, dan fe de haber consignado la empresa demandada en esos Tribunales las cantidades de dinero a la cual se ha hecho referencia. En consecuencia, conforme al contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dicha acta constituye documento público y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende al hecho material (…) fe que no se puede destruir sino por medio de querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. Es éste un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por lo cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad…” En consecuencia, considera esta juzgadora oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a la posibilidad de que la acción intentada por fraude prospere y haga nulo el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha18 de abril de 2008, número 628, reiteró criterio sentado por esa misma Sala en sentencias de fechas 04 de agosto de 2000 número 908 y 2127 de 2006, mediante las cuales se estableció que en casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.
Y asimismo, afirma dicha decisión, que es necesario reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Y advierte, que la necesidad que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador, no obstante lo expuesto en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Carta Magna en su artículo 49 numeral 7, de manera que es solo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la Ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal que es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, aceptada como ha sido la posibilidad de que un fallo con apariencia de cosa juzgada sea anulado por haber sido el resultado de un fraude es menester, analizar en que ha de consistir ese fraude procesal que pudiese dejar sin efecto la cosa juzgada de una decisión judicial.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero número 0910, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…”

De las definiciones de fraude, antes indicadas, pero muy especialmente de la primera de las indicadas, es decir, de aquella que ejecuta una parte contra la otra, se puede concluir que para que exista fraude deben probarse la existencia de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En tal sentido corresponde preguntarse ¿a quién corresponde la carga de probar tales maquinaciones o artificios y de qué manera ha de probarlos?
Respecto a tal interrogante, Muñoz Sabaté, expresa que en materia de la carga de la prueba, debe ponderarse el casuismo en casa proceso, ponderando, flexibilizando y corroborando, cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.
Definida así la carga de la prueba, es menester advertir que en la acción anulatoria de la cosa juzgada por denuncia de fraude procesal, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien como ya se ha señalado supra, debe probar, las maquinaciones y artificios que provocaron una ineficaz administración de justicia en detrimento de una de las partes; y ello aplicado al caso de autos, se verifica en que corresponde en principio la carga de la prueba al demandante, en el sentido de que pesa sobre su cabeza la obligación de probar que el demandado falsificó su firma, de manera tal que falsamente el Tribunal creyera que él estaba conforme con la solicitud de divorcio interpuesta, para así obtener la sentencia que pretende se anule.
Para ahondar más en este aspecto de la carga de la prueba en el caso de autos, es preciso advertir, que no basta la aceptación por parte de la parte demandada de los hechos planteados por el demandante en su libelo, toda vez que se esta poniendo en duda la apariencia de cosa juzgada de fallo dictado por un Tribunal de la República con plenas competencias, lo que resulta indisponible por acuerdo entre las partes, es decir, se esta poniendo en tela de juicio, sí la administración de justicia actuó o no eficazmente, toda vez que se esta alegando que las actuaciones realizadas por el demandante en aquel juicio, frente a funcionarios públicos, fueron realizadas en el marco de un acto fraudulento o falso en el que el demandante o solicitante nunca estuvo presente, lo cual implica una denuncia de falsedad contra un documento considerado público; de manera, que como se señala supra, no basta con que la parte demandada acepte tales hechos voluntaria o forzosamente, porque ello no puede servir para desvirtuar el carácter público de las diligencias denunciadas de falsas, ni de la majestad del proceso tramitado, ni del carácter de cosa juzgada de la decisión.
Al respecto, en el sub iudice del presente fallo, se citó decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indicaba como las actuaciones presenciadas por el secretario y suscritas por éste en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la comparecencia de la parte demandante que suscribió la demanda, y su contenido, es decir, su voluntad de que fuese declarado el divorcio entre él y la demandada, sólo puede ser impugnado por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil; lo que debe ser re-interpretado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ve al proceso como un medio para la realización de la justicia (artículo 257).
De la prueba de experticia practicada a las firmas del escrito de demanda o solicitud de divorcio, las cuales fueron comparadas con la prueba indubitada suministrada por el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, arrojando como resultado que los rasgos característicos individualizantes apreciados en la firmas correspondientes a los exponentes, no se encuentran presentes en las firmas ilegibles presentes en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, C.I. 14.846.171, indicada como indubitadas por ser de origen conocido, por lo que se determina que las firmas ilegibles correspondientes los exponentes, fueron realizadas por una persona diferente a la que suministra las muestras de escrituras. Al folio 78 al 92 corre el dictamen pericial, en el cual se evidencia que los expertos hacen una extensa descripción del motivo de la pericia, así como de las circunstancias que rodearon la realización de las pruebas grafotécnicas, igualmente describen ampliamente los métodos utilizados para la realización de las pruebas, concretamente el estudio de la motricidad automática y el método grafotécnico judicial de rasgos peculiares, describen igualmente los equipos utilizados, así como los meticulosos exámenes y análisis efectuados, y señalan con soporte doctrinal la razón por la cual se le puede dar valor a la experticia practicada sobre fotocopia, indicando que en la fotocopia se pierde solo la profundidad que es uno de los sub aspectos de la presión, quedando todos los demás parámetros reflejados, en fin, considera quien juzga que dicho informe pericial es extenso, completo, profundo, por lo que no se opone a su contenido la convicción de quien decide, y en consecuencia se le concede valor probatorio, por lo que se considera evidenciado que las firmas suscritas en el documento debitado, es decir en el documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, no guardan identidad con la firma indubitada y autentica de la ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, es decir, que dicho documento NO FUE FIRMADO POR LA CIUDADANO JEAN PAUL MARTINEZ REED.
En ese sentido, es preciso destacar que los resultados de las pruebas de Experticia Lofoscopica, Nro. 0347, practicada por el Departamento de Criminalística, Área de Lofoscopia del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, en fecha 27 de febrero de 2015 a las impresiones dactilares presentes en la solicitud de Divorcio 185-A, concluyen que “…La impresión dactilar mencionada en el recaudo A, no pudo procesarse, por cuanto NO REÚNE las condiciones para su individualización dado que carece de nitidez y puntos característicos individualizantes, motivo por el cual no fue posible realizar la mencionada comparación dactilar…”.
Asimismo, el Informe de Resultados de Experticia Grafotécnica, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Zulia, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia, en fecha 11 de mayo de 2015, a las muestras de escritura suministradas por la parte demandante del presente asunto, concluye que en base a lo peritado “…Los rasgos característicos individualizantes apreciados en la firmas ubicadas en el segundo folio correspondientes a los exponentes, mencionadas y descritas en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presentes en las firmas ilegibles presentes en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, C.I. 14.846.171, indicada como indubitadas por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral Dos (02) de la exposición del presente informe, por lo que se determina que las firmas ilegibles correspondientes los exponentes, fueron realizadas por una persona diferente a la que suministra las muestras de escrituras….”.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto, visto que la sentencia N° 713-11, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, fue dictada bajo una falsa aportación de consentimiento y fraude al falsificar la firma del cónyuge y considerando que la situación de los cónyuges JEAN PAUL MARTINEZ REED y EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 185 A, porque no fue solicitado el divorcio por el cónyuge ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda por NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185 A, ut supra indicada, manteniéndose en consecuencia vigente, el matrimonio contraído por los ciudadanos JEAN PAUL MARTINEZ REED y EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, en fecha 23 de octubre de 2003, por ante el Intendente del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185 A intentada por el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.846.171, domiciliado en Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por las abogadas THAIS OLIVARES MEDINA y DEYSI PETIT, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 252.899, respectivamente, en contra de la ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.392, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en consecuencia, Nula la sentencia definitiva N° 713-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, manteniéndose vigente, el matrimonio contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 23 de octubre de 2003, por ante el Intendente del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nro.127 y en relación a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que sea apertura la averiguación que se considere pertinente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 26 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Mileidys Salas Aizpurua
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 98-16, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Mileidys Salas Aizpurua

ZBV/MS/agu.-