REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2013-000469
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 068-16
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YANDERY MILAGROS NAVARRO TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.093, domiciliada en la avenida 31, casa No. 89, sector El Lucero, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.715, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa No. 07, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YANDERY MILAGROS NAVARRO TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.093, domiciliada en la avenida 31, casa No. 89, sector El Lucero, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISION DE SENTENCIA POR BLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.715, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa No. 07, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas por las partes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 Constitucional. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice Informe Técnico Parcial que abarque el área social de las partes de autos; igualmente se ordenó oficiar a SUDEBAN a fin de que se informe sobre los movimientos de las cuenta bancarias del ciudadano demandado; todo ello conforme fue acordado en el acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ratificó el oficio No. 0018-14, de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, librado al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice Informe Técnico Parcial que abarque el área social de las partes de autos; asimismo, y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014, vista la diligencia suscrita por la defensora de la parte demandante, se acordó diferir las audiencias fijadas, por lo que por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 se fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2014, se fijó para el día veintiséis (26) de enero de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2015, se fijó para el día nueve (09) de abril de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 4514, correspondiente a la niña de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Copia Certificada de la sentencia No. PJ0102012002770, dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 18 de junio de 2013.
• Notificación de la parte demandada, ciudadano JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2013.
• Escrito de pruebas presentado por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día dieciséis (16) de enero de 2014, fecha en la que libró el oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice Informe Técnico Parcial que abarque el área social de las partes, ratificado en fecha 25 de julio de 2014, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo; asimismo, en fechas veintiséis (26) de noviembre de 2014, veintiséis (26) de enero de 2015 y nueve (09) de abril de 2015, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se libró oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se realice Informe Técnico Parcial que abarque el área social de las partes de autos, ratificado en fecha 25 de julio de 2014, sin que la parte demandante haya realizado el impulso respectivo, por lo que no consta en actas las resultas de dicho informe; asimismo, en fechas veintiséis (26) de noviembre de 2014, veintiséis (26) de enero de 2015 y nueve (09) de abril de 2015, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YANDERY MILAGROS NAVARRO TUDARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.093, domiciliada en la avenida 31, casa No. 89, sector El Lucero, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano: JESUS LEONARDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.169.715, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, II Etapa, calle 7, casa No. 07, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 068-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-