REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2013-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 067-16
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.695.010, domiciliado en la urbanización Los Pinos, calle 1, casa No. 4, en San Felipe estado Yaracuy.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.468.
PARTE DEMANDADA: BRIGIDA YYANU COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.744, domiciliada en la calle Los Olivos, Residencias Villa Coral, casa No. 17, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CO EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.695.010, domiciliado en la urbanización Los Pinos, calle 1, casa No. 4, en San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana: BRIGIDA YYANU COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.744, domiciliada en la calle Los Olivos, Residencias Villa Coral, casa No. 17, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CO EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de abril de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de junio de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana BRIGIDA YYANU COLINA, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de julio de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se difirió la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, fijándola nuevamente para el día diecisiete (17) de octubre de 2013.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día doce (12) de diciembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, es por lo que la Jueza de dicho Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 Constitucional.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2015, se fijó para el día seis (06) de noviembre de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su incomparecencia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaró desierto el acto.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 41 y 08, correspondiente a los niños de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CO EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
• Copia Certificada de la sentencia No. PJ0102012000419, dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha 10 de abril de 2013.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana BRIGIDA YYANU COLINA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2013.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día treinta (30) de julio de 2015, fecha en la que se fijó la audiencia de juicio por primera vez; asimismo en fecha seis (06) de noviembre de 2015, el tribunal ha fijado nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa en fecha treinta (30) de julio de 2015, fecha en la que se fijó la audiencia de juicio por primera vez, asimismo en fecha seis (06) de noviembre de 2015, el tribunal ha fijado nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, no compareciendo las partes a las referidas audiencias, es decir, que se ha fijado hasta en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano: AUGUSTO ALEXANDER ARAUJO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.695.010, domiciliado en la urbanización Los Pinos, calle 1, casa No. 4, en San Felipe estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: BRIGIDA YYANU COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.744, domiciliada en la calle Los Olivos, Residencias Villa Coral, casa No. 17, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CO EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 067-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA






ZBV/MS/esc.-