REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 060-16
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: FAUSTINO ANTONIO VASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.059, domiciliado en la calle Democracia, sector Ambrosio, casa No. 90, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.041.
PARTE DEMANDADA: MILEIVIS NORQUELIN OLLARVEZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.043.179, domiciliada en el sector El Lucero, callejón El Chimpire, casa s/n, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: FAUSTINO ANTONIO VASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.059, domiciliado en la calle Democracia, sector Ambrosio, casa No. 90, en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado ARMANDO GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.041, a los fines de interponer demanda por Motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: MILEIVIS NORQUELIN OLLARVEZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.043.179, domiciliada en el sector El Lucero, callejón El Chimpire, casa s/n, en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de las hijas de ambos, las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana MILEIVIS NORQUELIN OLLARVEZ HUIZA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de octubre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día ocho (08) de diciembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada.
Concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día tres (03) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se acordó diferir la audiencia de juicio fijada para esa misma fecha, acordando igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se practique Informe Técnico Integral en el hogar donde residen las niñas de autos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2015, se fijó para el día catorce (14) de agosto de 2015, nueva oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, mediante auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, se acordó diferir las audiencias fijadas para el día 14 de agosto de 2015, instándose al demandante de autos gestionar lo conducente a fin de que se materialice la prueba de informe requerida en la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y visto lo solicitado por la parte demandante, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ratificarles la solicitud de practicar el Informe Técnico Integral en el hogar donde residen las niñas de autos, así como en el de sus progenitores.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 57 y 135, correspondiente a las niñas de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha quince (15) de octubre de 2014.
• Notificación de la parte demandada, ciudadana MILEIVIS NORQUELIN OLLARVEZ HUIZA, debidamente firmada, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha quince (15) de octubre de 2014.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por el Tribunal, desde el día tres (03) de marzo de 2015, fecha en la que libró el oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de se practique Informe técnico Integral, en el lugar donde tienen residencia habitual las niñas de autos, ratificado en fecha cinco (05) de octubre de 2015, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo, asimismo en fecha catorce (14) de agosto de 2015, el Tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa desde el día tres (03) de marzo de 2015, fecha en la que libró el oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de se practique Informe técnico Integral, en el lugar donde tienen residencia habitual las niñas de autos, ratificado en fecha cinco (05) de octubre de 2015, sin que la parte demandante realizara el impulso respectivo, por lo que no consta en actas las resultas de dicha solicitud, asimismo en fecha catorce (14) de agosto de 2015, el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano: FAUSTINO ANTONIO VASQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.059, domiciliado en la calle Democracia, sector Ambrosio, casa No. 90, en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: MILEIVIS NORQUELIN OLLARVEZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.043.179, domiciliada en el sector El Lucero, callejón El Chimpire, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 060-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MS/esc.-