REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2014-000425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 059-16
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561.
PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de diecinueve (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: SAUL ANTONIO LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD EL ART. 65 LOPNNA), actualmente de diecinueve (19) años de edad.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, dictándose Despacho Saneador, por cuanto la demandante no indicó los montos estimados o exigidos que se requieren para cubrir las necesidades del adolescente de autos, ordenándose la corrección de la demanda en los términos descritos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, y vista la subsanación del escrito de demanda presentado por la parte demandante, conforme le fue requerido, se aordenó la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el cartel de notificación de la parte demandada, ciudadano SAUL ANTONIO LEAL REYES.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de enero de 2015, se designó a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, Defensora Pública designada a la parte demandada, quien previa notificación aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de ley respectivo.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido de abogado, no llegando las partes a acuerdo alguno; acto seguido la parte demandante manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose para el día veintiséis (26) de marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así mismo compareció la parte demandada asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, y ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2015, y en virtud de pedimento realizado por la parte demandada por presentar quebrantos de salud, se acordó diferir las audiencias fijadas para esa misma fecha, las cuales se fijarán posteriormente mediante auto por separada, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 53, correspondiente al adolescente de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
• Notificación Cartelaria de la parte demandada, ciudadano SAUL ANTONIO LEAL REYES, certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, de fecha nueve (09) de diciembre de 2014.
• Escritos de pruebas presentados por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la parte demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día once (11) de agosto de 2015, fecha en la que el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y difiriéndose la misma a solicitud de parte, es decir, que ha pasado más de un año sin que las partes comparezcan a impulsar el presente asunto.
Ahora bien, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa en fecha once (11) de agosto de 2015, fecha en la que el tribunal ha fijado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y difiriéndose la misma a solicitud de parte, es decir, que ha pasado más de un año sin que las partes comparezcan a impulsar el presente asunto; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.127, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano SAUL ANTONIO LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.696, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD EL ART. 65 LOPNNA).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 059-16 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



ZBV/MS/esc.-